{"id":76,"date":"2022-04-19T08:45:29","date_gmt":"2022-04-19T11:45:29","guid":{"rendered":"https:\/\/nuevodigesto.tcuentaslp.gob.ar\/?p=76"},"modified":"2022-04-19T08:58:41","modified_gmt":"2022-04-19T11:58:41","slug":"constitucion-de-la-provincia-de-la-pampa","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/nuevodigesto.tcuentaslp.gob.ar\/index.php\/2022\/04\/19\/constitucion-de-la-provincia-de-la-pampa\/","title":{"rendered":"CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA"},"content":{"rendered":"\n<p>(Texto con las Reformas Aprobadas por la Honorable Convenci\u00f3n Constituyente A\u00f1o 1994) <em>Publicada<\/em>\u00a0<em>en Sep. del B.O. 2079 del 14-10-1994.-<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>Sancionada y promulgada el 06-10-1994.-<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>PREAMBULO<\/p>\n\n\n\n<p><em>Nos, los representantes del pueblo<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>de La Pampa, reunidos en Convenci\u00f3n<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Constituyente, invocando la<\/p>\n\n\n\n<p>protecci\u00f3n de Dios, fuente de toda<\/p>\n\n\n\n<p>raz\u00f3n y justicia, sancionamos la<\/p>\n\n\n\n<p>siguiente Constituci\u00f3n:<\/p>\n\n\n\n<p><a><\/a><a><strong>INDICE<\/strong><\/a><\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"https:\/\/digesto.tcuentaslp.gob.ar\/digesto%20tribunal\/Leyes\/Constitucion%20Provincial.html#_Toc87940793\">SECCION PRIMERA<\/a><\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"https:\/\/digesto.tcuentaslp.gob.ar\/digesto%20tribunal\/Leyes\/Constitucion%20Provincial.html#_Toc87940794\">CAPITULO I: Declaraciones, derechos, deberes y garant\u00edas<\/a><\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"https:\/\/digesto.tcuentaslp.gob.ar\/digesto%20tribunal\/Leyes\/Constitucion%20Provincial.html#_Toc87940795\">CAPITULO II: R\u00e9gimen econ\u00f3mico, financiero y social<\/a><\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"https:\/\/digesto.tcuentaslp.gob.ar\/digesto%20tribunal\/Leyes\/Constitucion%20Provincial.html#_Toc87940796\">CAPITULO III: R\u00e9gimen electoral<\/a><\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"https:\/\/digesto.tcuentaslp.gob.ar\/digesto%20tribunal\/Leyes\/Constitucion%20Provincial.html#_Toc87940797\">SECCI\u00d3N SEGUNDA&nbsp; &#8211; Poderes P\u00fablicos<\/a><\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"https:\/\/digesto.tcuentaslp.gob.ar\/digesto%20tribunal\/Leyes\/Constitucion%20Provincial.html#_Toc87940798\">CAPITULO I: Poder Legislativo<\/a><\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"https:\/\/digesto.tcuentaslp.gob.ar\/digesto%20tribunal\/Leyes\/Constitucion%20Provincial.html#_Toc87940799\">T\u00edtulo Primero<\/a><\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"https:\/\/digesto.tcuentaslp.gob.ar\/digesto%20tribunal\/Leyes\/Constitucion%20Provincial.html#_Toc87940800\">T\u00edtulo Segundo: Atribuciones y deberes<\/a><\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"https:\/\/digesto.tcuentaslp.gob.ar\/digesto%20tribunal\/Leyes\/Constitucion%20Provincial.html#_Toc87940801\">Titulo Tercero: Formaci\u00f3n y sanci\u00f3n de las leyes<\/a><\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"https:\/\/digesto.tcuentaslp.gob.ar\/digesto%20tribunal\/Leyes\/Constitucion%20Provincial.html#_Toc87940802\">CAPITULO II: Poder Ejecutivo<\/a><\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"https:\/\/digesto.tcuentaslp.gob.ar\/digesto%20tribunal\/Leyes\/Constitucion%20Provincial.html#_Toc87940803\">T\u00edtulo Primero<\/a><\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"https:\/\/digesto.tcuentaslp.gob.ar\/digesto%20tribunal\/Leyes\/Constitucion%20Provincial.html#_Toc87940804\">T\u00edtulo Segundo: Atribuciones y deberes<\/a><\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"https:\/\/digesto.tcuentaslp.gob.ar\/digesto%20tribunal\/Leyes\/Constitucion%20Provincial.html#_Toc87940805\">T\u00edtulo Tercero: De los ministros<\/a><\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"https:\/\/digesto.tcuentaslp.gob.ar\/digesto%20tribunal\/Leyes\/Constitucion%20Provincial.html#_Toc87940806\">CAPITULO III: Poder Judicial<\/a><\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"https:\/\/digesto.tcuentaslp.gob.ar\/digesto%20tribunal\/Leyes\/Constitucion%20Provincial.html#_Toc87940807\">T\u00edtulo Primero<\/a><\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"https:\/\/digesto.tcuentaslp.gob.ar\/digesto%20tribunal\/Leyes\/Constitucion%20Provincial.html#_Toc87940808\">T\u00edtulo Segundo: Atribuciones y deberes<\/a><\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"https:\/\/digesto.tcuentaslp.gob.ar\/digesto%20tribunal\/Leyes\/Constitucion%20Provincial.html#_Toc87940809\">T\u00edtulo Tercero: Jueces de Paz<\/a><\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"https:\/\/digesto.tcuentaslp.gob.ar\/digesto%20tribunal\/Leyes\/Constitucion%20Provincial.html#_Toc87940810\">SECCION TERCERA<\/a><\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"https:\/\/digesto.tcuentaslp.gob.ar\/digesto%20tribunal\/Leyes\/Constitucion%20Provincial.html#_Toc87940811\">CAPITULO I: Fiscal de Estado<\/a><\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"https:\/\/digesto.tcuentaslp.gob.ar\/digesto%20tribunal\/Leyes\/Constitucion%20Provincial.html#_Toc87940812\">CAPITULO II: Tribunal de Cuentas<\/a><\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"https:\/\/digesto.tcuentaslp.gob.ar\/digesto%20tribunal\/Leyes\/Constitucion%20Provincial.html#_Toc87940813\">CAPITULO III: Contador y Tesorero<\/a><\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"https:\/\/digesto.tcuentaslp.gob.ar\/digesto%20tribunal\/Leyes\/Constitucion%20Provincial.html#_Toc87940814\">CAPITULO IV: Fiscal de Investigaciones&nbsp;Administrativas<\/a><\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"https:\/\/digesto.tcuentaslp.gob.ar\/digesto%20tribunal\/Leyes\/Constitucion%20Provincial.html#_Toc87940815\">CAPITULO V: Polic\u00eda de Seguridad y Defensa<\/a><\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"https:\/\/digesto.tcuentaslp.gob.ar\/digesto%20tribunal\/Leyes\/Constitucion%20Provincial.html#_Toc87940816\">SECCION CUARTA &#8211; Juicio pol\u00edtico y jurado de enjuiciamiento<\/a><\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"https:\/\/digesto.tcuentaslp.gob.ar\/digesto%20tribunal\/Leyes\/Constitucion%20Provincial.html#_Toc87940817\">CAPITULO \u00danico<\/a><\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"https:\/\/digesto.tcuentaslp.gob.ar\/digesto%20tribunal\/Leyes\/Constitucion%20Provincial.html#_Toc87940818\">T\u00edtulo Primero:&nbsp; Juicio Pol\u00edtico<\/a><\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"https:\/\/digesto.tcuentaslp.gob.ar\/digesto%20tribunal\/Leyes\/Constitucion%20Provincial.html#_Toc87940819\">T\u00edtulo Segundo: Jurado de Enjuiciamiento<\/a><\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"https:\/\/digesto.tcuentaslp.gob.ar\/digesto%20tribunal\/Leyes\/Constitucion%20Provincial.html#_Toc87940820\">SECCION QUINTA&nbsp; &#8211; R\u00e9gimen municipal<\/a><\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"https:\/\/digesto.tcuentaslp.gob.ar\/digesto%20tribunal\/Leyes\/Constitucion%20Provincial.html#_Toc87940821\">T\u00edtulo Primero<\/a><\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"https:\/\/digesto.tcuentaslp.gob.ar\/digesto%20tribunal\/Leyes\/Constitucion%20Provincial.html#_Toc87940822\">T\u00edtulo Segundo: Atribuciones y Deberes<\/a><\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"https:\/\/digesto.tcuentaslp.gob.ar\/digesto%20tribunal\/Leyes\/Constitucion%20Provincial.html#_Toc87940823\">SECCION SEXTA&nbsp; &#8211;&nbsp; Reforma de la Constituci\u00f3n<\/a><\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"https:\/\/digesto.tcuentaslp.gob.ar\/digesto%20tribunal\/Leyes\/Constitucion%20Provincial.html#_Toc87940824\">CAPITULO \u00danico<\/a><\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"https:\/\/digesto.tcuentaslp.gob.ar\/digesto%20tribunal\/Leyes\/Constitucion%20Provincial.html#_Toc87940825\">Disposiciones transitorias y finales<\/a><\/p>\n\n\n\n<h1 class=\"wp-block-heading\">&nbsp;<\/h1>\n\n\n\n<p><strong><\/strong><\/p>\n\n\n\n<h1 class=\"wp-block-heading\">SECCION PRIMERA<\/h1>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\"><a><\/a><a>CAPITULO I<\/a><\/h2>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\">DECLARACIONES, DERECHOS, DEBERES Y GARANT\u00cdAS<\/h2>\n\n\n\n<p><a><strong>Art\u00edculo 1\u00b0-<\/strong><\/a><strong>&nbsp;<\/strong>La Provincia&nbsp;de La Pampa, integrante de la Naci\u00f3n Argentina, en el uso pleno de los poderes no delegados, se sujeta para su gobierno y vida pol\u00edtica al sistema republicano representativo, seg\u00fan los principios, derechos, deberes y garant\u00edas consignados en la Constituci\u00f3n Nacional.<\/p>\n\n\n\n<p><a><strong>Art\u00edculo 2\u00b0-<\/strong><\/a>&nbsp;Se declara capital de la Provincia a la ciudad de Santa Rosa.&nbsp; Ella ser\u00e1 la sede permanente de las autoridades que ejerzan el gobierno, salvo los casos en que por causas extraordinarias la ley dispusiere transitoriamente su traslado.<\/p>\n\n\n\n<p><a><strong>Art\u00edculo 3\u00b0-<\/strong><\/a>&nbsp;Los l\u00edmites territoriales de la Provincia son los que por derecho le corresponden. Para modificar su jurisdicci\u00f3n territorial se requiere ley sancionada con el voto favorable de las 3\/4partes de los miembros que componen la C\u00e1mara de Diputados.<\/p>\n\n\n\n<p><a><strong>Articulo 4\u00b0-&nbsp;<\/strong><\/a>La Pampa&nbsp;podr\u00e1 integrarse regionalmente. Los Poderes P\u00fablicos deber\u00e1n formular planificaciones, pudiendo crear organismos, celebrar acuerdos o convenios internacionales, interprovinciales, con la Naci\u00f3n o entes nacionales, con el objeto de lograr mayor desarrollo econ\u00f3mico y social.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; La legislaci\u00f3n podr\u00e1 organizar el territorio provincial en regiones, atendiendo a caracter\u00edsticas de comunidad de intereses, afinidades poblacionales, geogr\u00e1ficas, econ\u00f3micas o culturales.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; La Pampa ratifica su vocaci\u00f3n de inserci\u00f3n en la Patagonia argentina.<\/p>\n\n\n\n<p><a><strong>Art\u00edculo 5\u00b0-&nbsp;<\/strong><\/a>En caso de Intervenci\u00f3n Federal, los actos y gestiones del interventor s\u00f3lo ser\u00e1n v\u00e1lidos cuando est\u00e9n conformes con esta Constituci\u00f3n y las leyes locales. Los nombramientos que efect\u00fae ser\u00e1n transitorios y en comisi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><a><strong>Art\u00edculo 6\u00b0-<\/strong><\/a>&nbsp;Todas las personas nacen libres e iguales en dignidad&nbsp;<em>y&nbsp;<\/em>derechos.&nbsp; No se admite discriminaci\u00f3n por razones \u00e9tnicas, de g\u00e9nero, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o gremial, origen o condici\u00f3n f\u00edsica o social.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; La Provincia reconoce la preexistencia \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; La convivencia social se basa en la solidaridad e igualdad de oportunidades.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; Las normas legales y administrativas garantizar\u00e1n el goce de la libertad personal, el trabajo, la propiedad, la honra y la salud integral de los habitantes.<\/p>\n\n\n\n<p><a><strong>Art\u00edculo 7\u00b0-<\/strong><\/a>&nbsp;Toda ley provincial contraria a las prescripciones establecidas por la Ley Suprema de la Naci\u00f3n, por esta Constituci\u00f3n o por los tratados que celebre la Provincia, es de ning\u00fan valor, pudiendo los interesados demandar e invocar su inconstitucionalidad o invalidez ante los tribunales competentes.<\/p>\n\n\n\n<p><a><strong>Art\u00edculo 8\u00b0.-&nbsp;<\/strong><\/a>Nadie puede ser privado de sus derechos sino mediante sentencia fundada en ley anterior al hecho del proceso, dictada por juez competente.<\/p>\n\n\n\n<p><a><strong>Art\u00edculo 9\u00b0.-<\/strong><\/a>&nbsp;Es inviolable la libertad de publicar las ideas que no resulten atentatorias de la moral p\u00fablica y las buenas costumbres. En los juicios originados por el abuso de esta libertad, s\u00f3lo podr\u00e1n imputarse hechos constitutivos de delitos comunes.&nbsp; No se podr\u00e1n secuestrar la im\u00adprenta y sus accesorios como instrumentos del delito durante la tramitaci\u00f3n de los procesos.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Toda persona afectada en su reputaci\u00f3n por una publicaci\u00f3n, podr\u00e1 exigir que se publique sin cargo alguno su contestaci\u00f3n en la misma. El juez m\u00e1s pr\u00f3ximo de cualquier fuero ser\u00e1 competente para ordenarlo.<\/p>\n\n\n\n<p><a><strong>Art\u00edculo 10\u00b0.-<\/strong><\/a>&nbsp;El domicilio, los papeles particulares, la correspondencia epistolar y telegr\u00e1fica y las comunicaciones de cualquier especie son inviolables y s\u00f3lo podr\u00e1n ser allanados, intervenidos o interceptados mediante orden escrita, fundada y concreta de juez competente. No se realizar\u00e1 allanamiento nocturno del hogar sin grave y urgente motivo.<\/p>\n\n\n\n<p><a><strong>Art\u00edculo 11\u00b0.-&nbsp;<\/strong><\/a>La ley reputa inocentes a los que no hayan sido declarados culpables por senten\u00adcia firme.<\/p>\n\n\n\n<p><a><strong>Articulo 12\u00b0.-<\/strong><\/a>&nbsp;Las v\u00edctimas de errores judiciales en materia penal tendr\u00e1n derecho a reclamar indemnizaci\u00f3n del Estado.&nbsp; La ley reglamentar\u00e1 los casos y el procedimiento correspondientes.<\/p>\n\n\n\n<p><a><strong>Articulo 13\u00b0.-<\/strong><\/a>&nbsp;Es inviolable la defensa en juicio de las personas y de sus derechos, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio. Nadie puede ser detenido sin que preceda indagaci\u00f3n sumar\u00eda de la que surja semiplena prueba o indicio vehemente de la comisi\u00f3n de un hecho que merezca pena corporal, salvo el caso de ser sorprendido \u201cin fraganti\u2019, en que todo delincuente puede ser aprehendido por cualquier persona y conducido inmediatamente a presencia de su juez o de la autoridad policial m\u00e1s pr\u00f3xima; tampoco podr\u00e1 ser constituido en prisi\u00f3n sin orden escrita de juez competente.<\/p>\n\n\n\n<p><a><strong>Art\u00edculo 14\u00b0.-&nbsp;<\/strong><\/a>Todo aprehendido ser\u00e1 notificado por escrito de la causa de su aprehensi\u00f3n dentro de las 24 horas y en el mismo plazo se lo pondr\u00e1 a disposici\u00f3n de juez competente, con los antecedentes del caso.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; La incomunicaci\u00f3n no podr\u00e1 prolongarse m\u00e1s de 48 horas, salvo resoluci\u00f3n judicial fundada, en cuyo caso no podr\u00e1 exceder de setenta y dos horas.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; A pedido de cualquier persona, los jueces ordenar\u00e1n a la autoridad a cuyo cargo est\u00e9 la custodia de un detenido, que \u00e9ste sea llevado a presencia de aqu\u00e9lla, sin perjuicio de las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;En ning\u00fan caso la simple de detenci\u00f3n o arresto se cumplir\u00e1 en&nbsp;c\u00e1rceles de penados, sino en locales destinados a ese objeto.<\/p>\n\n\n\n<p><a><strong>Articulo 15\u00b0.-<\/strong><\/a>&nbsp;Los establecimientos penales de la Provincia ser\u00e1n sanos, limpios y adecuados para facilitar la readaptaci\u00f3n social de los presos o reclusos.&nbsp; Toda medida que a pretexto de precauci\u00f3n conduzca a mortificarlos m\u00e1s all\u00e1 d\u00e9 lo que la seguridad exija, har\u00e1 responsable a quienes la autoricen, apliquen o consientan.<\/p>\n\n\n\n<p><a><strong>Art\u00edculo 16\u00b0.-&nbsp;<\/strong><\/a>Todo habitante por s\u00ed o por intermedio de otra persona, que no necesitar\u00e1 acreditar mandato ni llenar formalidad procesal alguna, y a cualquier hora, podr\u00e1 reclamar al juez m\u00e1s inmediato sin distinci\u00f3n de fueros ni de instancias, que se investiguen la causa y el procedimiento de cualquier restricci\u00f3n o amenaza real a su libertad personal. Inmediatamente el juez har\u00e1 comparecer al recurrente y comprobada en forma sumar\u00edsima la violaci\u00f3n, har\u00e1 cesar sin m\u00e1s tr\u00e1mite la restricci\u00f3n o amenaza.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; En los mismos casos los jueces podr\u00e1n expedir de oficio mandamientos de h\u00e1beas corpus.<\/p>\n\n\n\n<p><a><strong>Art\u00edculo 17\u00b0.-&nbsp;<\/strong><\/a>Los jueces prestar\u00e1n amparo a todo derecho reconocido por las Constituciones de la Naci\u00f3n o de la Provincia, y si no hubiere reglamentaci\u00f3n o procedimiento legal arbitrar\u00e1n a ese efecto tr\u00e1mites breves.<\/p>\n\n\n\n<p><a><strong>Art\u00edculo 18\u00b0.-<\/strong><\/a>&nbsp;Todos los habi\u00adtantes tienen derecho a vivir en un ambiente sano y ecol\u00f3gica\u00admente equilibrado, y el deber de preservarlo.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Es obligaci\u00f3n del Estado y de toda la comunidad proteger el ambiente y los recursos naturales, promoviendo su utilizaci\u00f3n racional y el mejoramiento de la calidad de vida.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Los Poderes P\u00fablicos dictar\u00e1n normas que aseguren:<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; a)&nbsp; la protecci\u00f3n del suelo, la flora, la fauna y la atm\u00f3sfera;<\/p>\n\n\n\n<p>b) un adecuado manejo y utilizaci\u00f3n de las aguas superficiales y subterr\u00e1neas;<\/p>\n\n\n\n<p>c) una compatibilizaci\u00f3n eficaz entre actividad econ\u00f3mica, social y urban\u00edstica y el mantenimiento de los procesos ecol\u00f3gicos esenciales;<\/p>\n\n\n\n<p>d) la producci\u00f3n, uso, almacenaje aplicaci\u00f3n, transporte y comercializaci\u00f3n correctos de elementos peligrosos para los ser vivos, sean qu\u00edmicos, f\u00edsicos o de otra naturaleza;<\/p>\n\n\n\n<p>e) la informaci\u00f3n y educaci\u00f3n ambiental en todos los niveles de ense\u00f1anza.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; Se declara a La Pampa zona no nuclear, con el alcance que una ley especial determine en orden a preservar el ambiente.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; Todo da\u00f1o que se provoque al ambiente generar\u00e1 responsabilidad conforme a las regulaciones legales vigentes o que se dicten.<\/p>\n\n\n\n<p><a><strong>Art\u00edculo 19\u00b0.-<\/strong><\/a>&nbsp;El acervo cultural, hist\u00f3rico, arquitect\u00f3nico, arqueol\u00f3gico, documental y ling\u00fc\u00edstico de la Provincia es patrimonio inalienable de todos lo habitantes.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; El Estado provincial y la comunidad proteger\u00e1n y promover\u00e1n todas las manifestaciones culturales y garantizar\u00e1n la identidad y pluralidad cultural.<\/p>\n\n\n\n<p><a><strong>Art\u00edculo 20\u00b0.-<\/strong><\/a>&nbsp;El Ministerio P\u00fablico o toda persona f\u00edsica o jur\u00eddica interesada podr\u00e1n requerir las medidas legales tendientes a garantizar los derechos consagrados en los art\u00edculos 18\u00b0 y 19\u00b0.<\/p>\n\n\n\n<p><a><strong>Art\u00edculo 21\u00b0.-<\/strong><\/a>&nbsp;Queda asegurado a todos los habitantes de la Provincia el derecho de petici\u00f3n individual o colectiva, as\u00ed como el de reuni\u00f3n pac\u00edfica sin permiso previo. S\u00f3lo cuando las reuniones se realicen en lugares de uso p\u00fablico deber\u00e1 preavisarse a la autoridad. Es nula cualquier disposici\u00f3n adoptada por las autoridades a requisici\u00f3n de fuerzas armadas o reuni\u00f3n sediciosa.<\/p>\n\n\n\n<p><a><strong>Art\u00edculo 22\u00b0.-<\/strong><\/a>&nbsp;La Provincia&nbsp;asegura a todos sus habitantes la libertad de cultos, sin m\u00e1s l\u00edmites que la moral y las buenas costumbres. Nadie podr\u00e1 ser obligado a declarar la religi\u00f3n que profesa.<\/p>\n\n\n\n<p><a><strong>Art\u00edculo 23\u00b0.-<\/strong><\/a>&nbsp;La educaci\u00f3n como dimensi\u00f3n fundamental de todo proyecto social, cultural y econ\u00f3mico, responder\u00e1 a principios de universalidad, calidad, gradualidad, pluralidad, libertad y equidad.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; La Provincia asegura la libertad de ense\u00f1ar y aprender.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp; Ser\u00e1n obligatorios los tramos del sistema educativo que establezcan las leyes nacionales y provinciales y los acuerdos federales en la materia.<\/p>\n\n\n\n<p><a><strong>Art\u00edculo 24\u00b0.-&nbsp;<\/strong><\/a>El Estado Provincial deber\u00e1 garantizar de conformidad a lo que establezca la ley:<\/p>\n\n\n\n<p>a) la gratuidad de la educaci\u00f3n&nbsp; p\u00fablica estatal, con igualdad de&nbsp; oportunidades y posibilidades;<\/p>\n\n\n\n<p>b) los recursos presupuestarios que requiera la prestaci\u00f3n del servido educativo;<\/p>\n\n\n\n<p>c) un sistema asistencial que asegure el cumplimiento de la educaci\u00f3n obligatoria por parte dequienes no posean recursos suficientes;<\/p>\n\n\n\n<p>d) apoyo financiero para proseguir estudios en concordancia con las necesidades sociales, a quienes carezcan de recursos econ\u00f3micos suficientes.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Podr\u00e1 impartirse ense\u00f1anza religiosa en las escuelas p\u00fablicas a los alumnos que opten por ella, exclusivamente por los ministros autorizados de los diferentes cultos, con posterioridad a las horas de clase oficial.<\/p>\n\n\n\n<p><a><strong>Art\u00edculo 25\u00b0.-&nbsp;<\/strong><\/a>La ley reglamentar\u00e1 la forma de admisi\u00f3n, ascenso, estabilidad, jubilaci\u00f3n, agremiaci\u00f3n y r\u00e9gimen disciplinario del docente.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>&nbsp;<a>Art\u00edculo 26\u00b0.-<\/a><\/strong>&nbsp;La Provincia&nbsp;podr\u00e1 convenir con los dem\u00e1s Estados argentinos la validez de t\u00edtulos secundarios y superiores.<\/p>\n\n\n\n<p><a><strong>Art\u00edculo 27\u00b0.-<\/strong><\/a>&nbsp;La idoneidad ser\u00e1 la \u00fanica condici\u00f3n para el desempe\u00f1o de cargos y empleos p\u00fablicos. No podr\u00e1 exigirse para ello adhesi\u00f3n o afiliaci\u00f3n pol\u00edtica alguna.<\/p>\n\n\n\n<p><a><strong>Art\u00edculo 28\u00b0.-<\/strong><\/a>&nbsp;La ley reglamentar\u00e1 la forma de admisi\u00f3n, ascenso, estabilidad, jubilaci\u00f3n, agremiaci\u00f3n y r\u00e9gimen disciplinario de los agentes de la administraci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><a><strong>Art\u00edculo 29\u00b0.-<\/strong><\/a>&nbsp;Los funcionarios de origen electivo y aquellos que tengan a su cargo el manejo de fondos de la Provincia, deber\u00e1n prestar declaraci\u00f3n jurada patrimonial al ingresar y cesar en sus funciones.<\/p>\n\n\n\n<p><a><strong>Art\u00edculo 30\u00b0.-<\/strong><\/a>&nbsp;Quedan prohibidos los tratamientos honor\u00edficos a los funcionarios y magistrados de la Provincia, cualquiera sea su investidura.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 31\u00b0<\/strong>&nbsp;La enumeraci\u00f3n y reconocimiento de derechos que contiene esta Constituci\u00f3n expresamente o impl\u00edcitamente por contenerlos la Nacional, no importa denegaci\u00f3n de los dem\u00e1s que derivan de la condici\u00f3n natural del hombre y del sistema republicano de gobierno.<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\"><a><\/a><a><em>CAPITULO II<\/em><\/a><\/h2>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\">R\u00c9GIMEN ECON\u00d3MICO, FINANCIERO Y SOCIAL<\/h2>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 32\u00b0.-&nbsp;<\/strong>&nbsp;La actividad econ\u00f3mica de la Provincia ser\u00e1 orientada teniendo como objetivo la armonizaci\u00f3n de los derechos del individuo y la comunidad.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 33\u00b0.-&nbsp;<\/strong>La propiedad debe cumplir una funci\u00f3n social y su explotaci\u00f3n conformarse a conveniencia de la comunidad.&nbsp;La expropiaci\u00f3n, fundada en el inter\u00e9s social, deber\u00e1 ser autorizada por ley y previamente indemnizada, beneficiando a la comunidad el mayor valor del suelo que no sea producto del esfuerzo personal o de la actividad econ\u00f3mica del propietario, de acuerdo a la reglamentaci\u00f3n que fije la ley.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 34\u00b0.-&nbsp;<\/strong>La Provincia&nbsp;promover\u00e1 la colonizaci\u00f3n de tierras fiscales destinadas a la explotaci\u00f3n agropecuaria mediante la participaci\u00f3n de personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 35\u00b0.-<\/strong>&nbsp;La coloniza\u00adci\u00f3n social ser\u00e1 ejecutada por el Estado mediante la entrega en propiedad con pago a largo plazo o en concesiones vitalicias hereditarias, a trabajadores rurales u otras personas f\u00edsicas que no sean propietarias de una unidad econ\u00f3mica, y se ajustar\u00e1 a las siguientes bases:<\/p>\n\n\n\n<p>a) distribuci\u00f3n por unidades econ\u00f3micas;<\/p>\n\n\n\n<p>b)&nbsp; explotaci\u00f3n directa y racional por al adjudicatario;<\/p>\n\n\n\n<p>c) adjudicaci\u00f3n preferencial a organizaciones cooperativas, las que se excluyen de la prohibici\u00f3n del inciso g);<\/p>\n\n\n\n<p>d) suficiencia y seguridad del cr\u00e9dito oficial con destino al bienestar y la producci\u00f3n;<\/p>\n\n\n\n<p>e) tr\u00e1mite sumario para el otorgamiento de los t\u00edtulos una vez cumplidas las exigencias legales por parte de los adjudicatarios;<\/p>\n\n\n\n<p>f) reversi\u00f3n por v\u00eda de expropiaci\u00f3n a favor de la Provincia en caso de incumplimiento de los fines de la colonizaci\u00f3n, a cuyo efecto la ley declarar\u00e1 de inter\u00e9s social la tierra que se adjudique, o la resoluci\u00f3n del contrato en su caso;<\/p>\n\n\n\n<p>g) la prohibici\u00f3n de adjudicar lotes a sociedades mercantiles, cualquiera sea su forma, salvo cuando el destino de la tierra en peque\u00f1as parcelas sea para la radicaci\u00f3n de industrias.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 36\u00b0.-&nbsp;<\/strong>Adem\u00e1s podr\u00e1 haber colonizaci\u00f3n privada, la&nbsp;que ser\u00e1 ejecutada por personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas y planificada por el Estado conforme a objetivos de desarrollo social y econ\u00f3mico.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;La legislaci\u00f3n establecer\u00e1 el tr\u00e1mite y condiciones de adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 37\u00b0.-<\/strong>&nbsp;En caso de insuficiencia de tierras fiscales aptas para colonizar, la Provincia expropiar\u00e1 preferentemente las que se encuentren en poder de sociedades monopolistas, los latifundios, los minifundios y los predios destinados a obtener renta mediante la explotaci\u00f3n por terceros, respetando el derecho del propietario a la unidad econ\u00f3mica y al bien de familia.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 38\u00b0.-&nbsp;<\/strong>La Provincia&nbsp;fomentar\u00e1 la producci\u00f3n y en especial las industrias madres y las transformadoras de la producci\u00f3n rural, facilitando la comercializaci\u00f3n de los productos aunque para ello deba acudir con sus recursos o cr\u00e9ditos.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 39\u00b0.-<\/strong>&nbsp;Cr\u00e9ase el Consejo Econ\u00f3mico y Social como \u00f3rgano de consulta y asesoramiento, a requerimiento de los Poderes P\u00fablicos, en el campo de lo social y econ\u00f3mico. Estar\u00e1 integrado por representantes de la producci\u00f3n, el trabajo, la cultura, la ciencia y profesionales.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; La ley determinar\u00e1 su organizaci\u00f3n y funcionamiento.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 40.-<\/strong>&nbsp;La actividad privada que tienda a dominar los mercados, obstaculizar la competencia, aumentar il\u00edcitamente los precios o beneficios y toda otra forma de abuso del poder econ\u00f3mico, ser\u00e1 severamente reprimida por ley especial.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 41\u00b0.-&nbsp;<\/strong>El aprovechamiento de las aguas p\u00fablicas superficiales y las corrientes subte\u00adrr\u00e1neas, ser\u00e1 reglado por ley especial y el Poder Ejecutivo promover\u00e1 la celebraci\u00f3n de convenios con otras provincias y la Naci\u00f3n, para el aprovechamiento de los cursos de aguas comunes, los que deben ser considerados en su unidad de cuenca.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 42\u00b0.-<\/strong>&nbsp;Los servicios p\u00fablicos pertenecen originariamente al Estado provincial o municipal y se propender\u00e1 a que la explotaci\u00f3n de los mismos sea efectuada preferentemente por el Estado, municipios, entes aut\u00e1rquicos o aut\u00f3nomos, o cooperativas de usuarios, en los que podr\u00e1n intervenir las entidades p\u00fablicas.<\/p>\n\n\n\n<p>Se podr\u00e1n otorgar concesiones a particulares y \u00e9stas se acordar\u00e1n previa licitaci\u00f3n de car\u00e1cter p\u00fablico y con expresa reserva del derecho de reversi\u00f3n por la Provincia o los municipios en su caso, quienes ejercer\u00e1n un contralor estricto respecto al cumplimiento de la concesi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Una ley especial determinar\u00e1 las formas y condiciones de la explotaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos por la Provincia, municipalidades, concesionarios y dem\u00e1s entidades autorizadas a prestarlos.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Articulo 43\u00b0.-<\/strong>&nbsp;El Gobierno de la Provincia provee a los gastos de su administraci\u00f3n con los fon\u00addos del tesoro provincial, formado por: las contribuciones que imponga la Provincia; las operaciones de cr\u00e9dito que efect\u00fae; la actividad econ\u00f3mica que realice; los servicios que preste; la enajenaci\u00f3n y locaci\u00f3n de sus bienes propios; los c\u00e1nones y regal\u00edas que establezca o le correspondan por la explotaci\u00f3n de las minas y yacimientos ubicados en su territorio; donaciones que perciba y todo otro recurso que arbitre la C\u00e1mara de Diputados.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Articulo 44\u00b0.-&nbsp;<\/strong>La equidad ser\u00e1 la base del r\u00e9gimen tributario. Las contribuciones proporcionales o progresivas, se inspirar\u00e1n en prop\u00f3sitos de justicia social y propender\u00e1n a la desgravaci\u00f3n de los art\u00edculos de primera necesidad, del patrimonio m\u00ednimo familiar, de las utilidades reinvertidas en el proceso productivo y en la investigaci\u00f3n cient\u00edfica, de las actividades culturales y las socialmente \u00fatiles. La ley deter\u00adminar\u00e1 las formas parcial o total, temporaria o permanente, de la exenci\u00f3n impositiva, seg\u00fan los casos.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 45\u00b0.-<\/strong>&nbsp;Toda ley que autorice o ratifique empr\u00e9stitos sobre el cr\u00e9dito provincial, debe\u00adr\u00e1 sancionarse con dos tercios de votos de los miembros que componen la C\u00e1mara de Diputados, especificando el objeto al que los fondos se destinan y los recursos asignados para su servicio, los que en ning\u00fan caso podr\u00e1n exceder del 25% de la renta ordinaria anual de la Provincia.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Articulo 46\u00b0.-&nbsp;<\/strong>El uso del cr\u00e9dito en las formas establecidas podr\u00e1 autorizarse \u00fanicamente cuando su producido sea destinado a la ejecuci\u00f3n de obras p\u00fablicas, para hacer efectivos planes de colonizaci\u00f3n agraria o para atender gastos originados por cat\u00e1strofes, calamidades p\u00fablicas u otras necesidades excepcionales o impostergables del Estado, calificadas por ley, sin poder aplicarse en ning\u00fan caso a enjugar d\u00e9ficit de administraci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 47\u00b0.-<\/strong>&nbsp;Todos los habi\u00adtantes de la Provincia gozan, en su territorio, de los derechos sociales establecidos en la Constituci\u00f3n Nacional, que esta Constituci\u00f3n reconoce y da por reproducidos en toda su amplitud, asegurando en consecuencia la protecci\u00f3n del trabajo en sus diversas formas, garantizando la actividad de los derechos gremiales dentro de una organizaci\u00f3n sindical libre y democr\u00e1tica y promoviendo un r\u00e9gimen de seguridad social integral.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 48\u00b0.-&nbsp;<\/strong>Para la soluci\u00f3n de los conflictos individuales o colectivos del trabajo, la Provincia crear\u00e1 organismos de conciliaci\u00f3n y arbitraje y el fuero laboral en la justicia letrada.<\/p>\n\n\n\n<p>En todos los casos el procedimiento ser\u00e1 sumario, asegurando al tra\u00adbajador el patrocinio letrado gratuito y la exenci\u00f3n de impuestos y tasas judiciales.<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\"><a><\/a><a><em>CAPITULO III<\/em><\/a><\/h2>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\">R\u00e9gimen electoral<\/h2>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 49\u00b0.-&nbsp;<\/strong>Se sancionar\u00e1 una ley electoral uniforme para toda la Provincia, de acuerdo a los siguientes principios:<\/p>\n\n\n\n<p>a)&nbsp; la representaci\u00f3n pol\u00edtica ten\u00addr\u00e1 por base la poblaci\u00f3n;<\/p>\n\n\n\n<p>b)&nbsp; el sufragio ser\u00e1 universal, secreto y obligatorio;<\/p>\n\n\n\n<p>c)&nbsp; asegurar\u00e1 el pluripartidismo. Los diputados se elegir\u00e1n con arreglo al siguiente procedimiento:<\/p>\n\n\n\n<p>1)&nbsp; el total de los votos obtenidos por cada lista que haya alcanzado como m\u00ednimo el tres por ciento (3%) del padr\u00f3n electoral del&nbsp; distrito ser\u00e1 dividido por uno (1), dos (2), por tres (3) y as\u00ed sucesivamente hasta llegar al n\u00famero&nbsp;total de los cargos a cubrir;<\/p>\n\n\n\n<p>2) los cocientes resultantes, con independencia de la lista de que&nbsp; provengan, ser\u00e1n ordenados de mayor a menor en n\u00famero igual&nbsp; al de los cargos a cubrir;<\/p>\n\n\n\n<p>3) si hubiere dos o m\u00e1s cocientes iguales se, los ordenar\u00e1 en relaci\u00f3n directa con el total de los votos obtenidos por las respectivas listas y si \u00e9stas hubieren logrado igual n\u00famero de votos el ordenam\u00adiento resultar\u00e1 de un sorteo que a tal fin deber\u00e1 practicar la autoridad electoral competente;<\/p>\n\n\n\n<p>4) a cada lista le corresponder\u00e1 tantos cargos como veces sus co\u00adcientes figuren en el ordenamiento indicado en el apartado 2,<\/p>\n\n\n\n<p>5) para la elecci\u00f3n de los miembros de la rama deliberativa de los municipios se aplicar\u00e1 al sistema indicado en los puntos precedentes, considerando al ejido municipal como distrito \u00fanico.<\/p>\n\n\n\n<p>d) establecer\u00e1 la fiscalizaci\u00f3n facultativa a cargo de los partidos pol\u00edticos reconocidos;<\/p>\n\n\n\n<p>e) asegurar\u00e1 la libertad e igualdad pol\u00edtica.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 50\u00b0.-<\/strong>&nbsp;La C\u00e1mara de Diputados, mediante la sanci\u00f3n de una ley especial aprobada por los dos tercios de la totalidad de sus miembros, y la rama deliberativa de los municipios con igual mayor\u00eda, podr\u00e1n someter a refer\u00e9ndum o consulta popular todo asunto o decisi\u00f3n de inter\u00e9s general provincial o comunal, respectivamente, cuyo resultado ser\u00e1 vinculante para el \u00f3rgano o Poder a que se refiere el mismo, de acuerdo a lo que determine la ley.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 51\u00b0.-<\/strong>&nbsp;Se crear\u00e1 un Tribunal Electoral permanente, integrado por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, el Procurador General de la Provincia y el Juez de Primera Instancia de la Capital que se designe por sorteo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 52\u00b0.-<\/strong>&nbsp;El Poder Ejecutivo s\u00f3lo podr\u00e1 suspender la convocatoria a elecciones en caso de conmoci\u00f3n, insurrecci\u00f3n, invasi\u00f3n, movilizaci\u00f3n de milicias o cualquier accidente o calamidad p\u00fablica que las haga imposibles, dando cuenta a la C\u00e1mara de Diputados dentro del tercer d\u00eda, para cuyo conocimiento la convocar\u00e1 si se hallare en receso.<\/p>\n\n\n\n<h1 class=\"wp-block-heading\"><a><\/a><a>SECCI\u00d3N SEGUNDA&nbsp;<\/a><\/h1>\n\n\n\n<h1 class=\"wp-block-heading\">&nbsp;Poderes P\u00fablicos<\/h1>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\"><a><\/a><a><em>CAPITULO I<\/em><\/a><\/h2>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\">&nbsp;Poder Legislativo<\/h2>\n\n\n\n<h3 class=\"wp-block-heading\"><a><\/a><a>&nbsp;<\/a><\/h3>\n\n\n\n<h3 class=\"wp-block-heading\">T\u00edtulo Primero<\/h3>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo53\u00b0.-&nbsp;<\/strong>El Poder Legislativo ser\u00e1 ejercido por una C\u00e1mara de Diputados elegidos directamente por el pueblo, en distrito \u00fanico y en la forma que la ley establezca. Se elegir\u00e1 un diputado por cada diez mil habitantes o fracci\u00f3n, no inferior a cinco mil.<\/p>\n\n\n\n<p>Despu\u00e9s de cada censo nacional o provincial, la ley determinar\u00e1 el n\u00famero de habitantes a quienes ha de representar cada diputado; no podr\u00e1 haber menos de veintiuno ni m\u00e1s de treinta legisladores.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 54\u00b0.-&nbsp;<\/strong>Para ser dipu\u00adtado se requiere ser ciudadano argentino o naturalizado con cuatro a\u00f1os de ejercicio de la ciudadan\u00eda, haber cumplido veinticinco a\u00f1os de edad al tiempo de su incorporaci\u00f3n a la C\u00e1mara y tener tres a\u00f1os de residencia inmediata en la Provincia como m\u00ednimo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Articulo 55\u00b0.-<\/strong>&nbsp;Los diputados durar\u00e1n cuatro a\u00f1os en el ejercicio de sus funciones y ser\u00e1n ree\u00adlegibles indefinidamente. La C\u00e1mara se renovar\u00e1 \u00edntegramente el mismo d\u00eda que el Poder Ejecu\u00adtivo. En caso de vacancia de un cargo de diputado, entrar\u00e1 en ejercido el suplente respectivo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 56\u00b0.-&nbsp;<\/strong>El Vicegobernador es el presidente de la C\u00e1mara de Diputados y no tendr\u00e1 voto, excepto en los casos de empate. La C\u00e1mara nombrar\u00e1 de su seno un vicepresidente 1\u00b0y un vicepresidente 2\u00b0.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Articulo 57\u00b0.-<\/strong>&nbsp;La C\u00e1mara de Diputados se reunir\u00e1 autom\u00e1ticamente en sesiones ordinarias todos los a\u00f1os, desde el primero de marzo hasta el treinta de noviembre.<\/p>\n\n\n\n<p>Con una anticipaci\u00f3n no menor de treinta d\u00edas corridos a su finalizaci\u00f3n, podr\u00e1 prorrogar el per\u00edodo ordinario de sesiones hasta el treinta y uno de diciembre. Esta pr\u00f3rroga deber\u00e1 ser aprobada por decisi\u00f3n de la mayor\u00eda absoluta del total de sus miembros.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 58\u00b0.-<\/strong>&nbsp;Podr\u00e1 ser convocada por el Poder Ejecutivo a sesiones extraordinarias cuando as\u00ed lo requiera el inter\u00e9s general; y deber\u00e1 ser convocada por su presidente a pedido de una tercera parte de los diputados. En las sesiones extraordinarias s\u00f3lo se tratar\u00e1n los asuntos incluidos en la convocatoria.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 59\u00b0.-<\/strong>&nbsp;La C\u00e1mara de Diputados es juez \u00fanico de los diplomas de sus miembros. Sus se\u00adsiones ser\u00e1n p\u00fablicas salvo expresa resoluci\u00f3n en contrario.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 60\u00b0.-&nbsp;<\/strong>Los diputados prestar\u00e1n, en el acto de su incorporaci\u00f3n, juramento de desempe\u00f1ar fielmente su cargo y de ajustarse en un todo a esta Constituci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 61\u00b0.-<\/strong>&nbsp;Los diputados gozar\u00e1n del sueldo que la ley fije, el cual no podr\u00e1 ser alterado durante el t\u00e9rmino de su mandato, salvo cuando la modificaci\u00f3n fuere dispuestas con car\u00e1cter general.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 62\u00b0.-<\/strong>&nbsp;La C\u00e1mara de Diputados sesionar\u00e1 con la mayor\u00eda absoluta del total de sus miembros, pero un n\u00famero menor podr\u00e1 compeler a los ausentes a concurrir.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 63\u00b0.-<\/strong>&nbsp;Ning\u00fan dipu\u00adtado puede ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado por las opiniones o votos que emita durante su mandato, ni puede ser arrestado desde el d\u00eda de su proclamaci\u00f3n hasta la cesaci\u00f3n del mismo, salvo el caso de ser sorprendido \u00abin fraganti\u00bb en la ejecuci\u00f3n de alg\u00fan delito que merezca pena corporal, en cuyo evento se dar\u00e1 inmediata cuenta de la detenci\u00f3n a la C\u00e1mara con informaci\u00f3n sumaria del hecho. Cuando se promueva acci\u00f3n penal contra un miembro de la C\u00e1mara, \u00e9sta podr\u00e1 -luego de examinar el m\u00e9rito del sumario en juicio p\u00fablico- con el voto de los dos tercios de los miembros presentes, levantar los fueros o suspender en sus funciones al acusado y ponerlo a disposici\u00f3n de juez competente. La absoluci\u00f3n o sobreseimiento definitivo importar\u00e1n su reincorpora\u00adci\u00f3n autom\u00e1tica.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 64\u00b0.-<\/strong>&nbsp;Es incompatible el cargo de diputado:<\/p>\n\n\n\n<p>a) con el de funcionario p\u00fablico a sueldo de la Naci\u00f3n, Provincia o municipalidades y con todo otro&nbsp;cargo de car\u00e1cter electivo, sea nacional, provincial o municipal, excepto el de Convencional Constituyente;<\/p>\n\n\n\n<p>b)&nbsp; con el de empleado, asesor o representante de empresas extranjeras o de las que tengan relaciones permanentes con los poderes p\u00fablicos provinciales;<\/p>\n\n\n\n<p>c)&nbsp;&nbsp; con el de miembro de las fuerzas armadas en actividad y con el de eclesi\u00e1stico regular.<\/p>\n\n\n\n<p>El diputado que estuviere comprendido en alguna de las inhabilidades precedentes, cesar\u00e1 de hecho de ser miembro de la C\u00e1mara.<\/p>\n\n\n\n<p>El cargo de diputado no es incompatible con el ejercicio de la docencia y de comisiones honora\u00adrias&nbsp; eventuales.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 65\u00b0.-<\/strong>&nbsp;Ning\u00fan diputado podr\u00e1 celebrar contrato con la Administraci\u00f3n nacional, provincial o municipal, ni patrocinar causas contra ellas, ni defender intereses privados ante la administraci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 66\u00b0.-&nbsp;<\/strong>La C\u00e1mara&nbsp;de Diputados dictar\u00e1 su reglamento y sancionar\u00e1 su presupuesto, acordando el n\u00famero de empleados que necesite.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 67\u00b0.-&nbsp;<\/strong>La C\u00e1mara&nbsp;podr\u00e1 corregir, con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, a cualquier diputado por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, ausentismo notorio e injustificado, removerlo por inhabilidad f\u00edsica o moral sobreviniente a su incorporaci\u00f3n y aceptar por simple mayor\u00eda de votos las renuncias a que hagan a sus cargos.<\/p>\n\n\n\n<h3 class=\"wp-block-heading\"><a><\/a><a>T\u00edtulo Segundo<\/a><\/h3>\n\n\n\n<h3 class=\"wp-block-heading\">&nbsp;ATRIBUCIONES Y DEBERES<\/h3>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 68\u00b0.-<\/strong>&nbsp;Son atribuciones y deberes de la C\u00e1mara de Diputados:<\/p>\n\n\n\n<p>1)&nbsp; fijar divisiones territoriales para la mejor administraci\u00f3n, reglando la forma de descentralizar la misma; crear centros urbanos y dictar la ley org\u00e1nica de municipalidades, a las que podr\u00e1 acordar subsidios cuando sus rentas no alcancen a cubrir sus gastos; para fijar divisiones territoriales, crear centros urbanos y acordar subsidios, se requiere ley sancionada con el voto de la ma\u00adyor\u00eda absoluta del total de sus miembros;<\/p>\n\n\n\n<p>2) aprobar o desechar los tratados con la Naci\u00f3n o con otras provincias;<\/p>\n\n\n\n<p>3) crear y organizar reparticiones aut\u00e1rquicas;<\/p>\n\n\n\n<p>4) legislar sobre servicios p\u00fablicos de la Provincia, establecidos fuera de la jurisdicci\u00f3n municipal;<\/p>\n\n\n\n<p>5) dictar el estatuto de los agentes de la Administraci\u00f3n provincial;<\/p>\n\n\n\n<p>6) prestar o denegar acuerdo para los nombramientos que requieran esta formalidad;<\/p>\n\n\n\n<p>7) tomar juramento al Gobernador, Vicegobernador y sus reemplazantes en cada caso; concederles o negarles licencias para salir de la Provincia y aceptar o rechazar sus renuncias;<\/p>\n\n\n\n<p>8) interpelar a los Ministros del Poder Ejecutivo, solicitarles informes escritos, as\u00ed como a cualquier dependencia administrativa, ente aut\u00e1rquico, municipalidad o persona p\u00fablica o privada sujeta a jurisdicci\u00f3n provincial; realizar encuestas e investigaciones.<\/p>\n\n\n\n<p>Los informes solicitados deber\u00e1n ser contestados con la urgencia que el caso requiera, en un plazo que no podr\u00e1 exceder de sesenta d\u00edas, prorrogables por el t\u00e9rmino que la C\u00e1mara de Diputados determine a solicitud de quien deba informar;<\/p>\n\n\n\n<p>9) convocar a elecciones para la renovaci\u00f3n de poderes cuando el Poder Ejecutivo no lo hiciera en las fechas establecidas;<\/p>\n\n\n\n<p>10) formar juicio pol\u00edtico en los casos establecidos por esta Constituci\u00f3n;<\/p>\n\n\n\n<p>11) designar comisiones con fines de fiscalizaci\u00f3n e investigaci\u00f3n en cualquier dependencia de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Provincial, con libre accesos a los diputados a la informaci\u00f3n de los actos y procedimientos administrativos, siendo obligaci\u00f3n de los jefes de reparticiones facilitar el examen y verificaci\u00f3n de los libros y documentos que le fueren requeridos;<\/p>\n\n\n\n<p>12) dictar la legislaci\u00f3n impositiva;<\/p>\n\n\n\n<p>13) fijar anualmente, a propuesta del Poder Ejecutivo, el presupuesto general de gastos, en el que deber\u00e1n figurar todos los servicios ordinarios y extraordinarios de la Administraci\u00f3n pro\u00advincial, aun cuando hayan sido autorizados por leyes especiales, que se tendr\u00e1n por derogadas si no se consignan en dicho presupuesto las partidas correspondientes a su ejecuci\u00f3n. En ning\u00fan caso la C\u00e1mara podr\u00e1 votar aumentos de gastos que excedan el c\u00e1lculo de recursos. Si el Poder Ejecutivo no remitiere el proyecto de presupuesto antes del 30 de septiembre, la C\u00e1mara podr\u00e1 iniciar su discusi\u00f3n tomando por base el que est\u00e1 en ejercicio. Si nofuera sancionado ninguno, se considerar\u00e1 prorrogado el que se hallare en vigor;<\/p>\n\n\n\n<p>14) Legislar sobre tierras p\u00fablicas, bosques, colonizaci\u00f3n, fomento de la inmigraci\u00f3n, uso y disposici\u00f3n de los bienes provinciales;<\/p>\n\n\n\n<p>15) dictar la ley electoral y de organizaci\u00f3n de los partidos pol\u00edticos;<\/p>\n\n\n\n<p>16) dictar los C\u00f3digos Rural, Fiscal, de Procedimientos, de Aguas y dem\u00e1s necesarios y leyes d\u00e9 organizaci\u00f3n judicial, registro civil, contabilidad y vial;<\/p>\n\n\n\n<p>17) dictar la ley sobre expropiaci\u00f3n;<\/p>\n\n\n\n<p>18) dictar leyes orientadas a proteger y fomentar el r\u00e9gimen cooperativo.<\/p>\n\n\n\n<p>19) crear y suprimir bancos oficiales y legislar sobre, el r\u00e9gimen crediticio bancario;<\/p>\n\n\n\n<p>20) autorizar la reuni\u00f3n y movilizaci\u00f3n de las milicias o parte de ellas, en los casos permitidos por la Constituci\u00f3n Nacional, y aprobar o desaprobar la movilizaci\u00f3n que en cualquier tiempo hiciese el Poder Ejecutivo sin autorizaci\u00f3n previa;<\/p>\n\n\n\n<p>21) dictar la ley org\u00e1nica de educaci\u00f3n, los planes generales de ense\u00f1anza y el estatuto del docente;&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>22) dictar leyes de defensa contra la erosi\u00f3n y de protecci\u00f3n a la riqueza forestal;<\/p>\n\n\n\n<p>23) adoptar las medidas adecuadas para poner en ejercicio los poderes y autoridades que establece esta Constituci\u00f3n, as\u00ed como para contribuir al mejor desempe\u00f1o de las anteriores atribuciones, o para realizar los fines de esta Constituci\u00f3n y para todo asunto de inter\u00e9s p\u00fablico y general que por su naturaleza no corresponda privativamente a los otros poderes provinciales o nacionales.<\/p>\n\n\n\n<h3 class=\"wp-block-heading\"><a><\/a><a>Titulo Tercero<\/a><\/h3>\n\n\n\n<h3 class=\"wp-block-heading\">&nbsp;FORMACI\u00d3N Y SANCI\u00d3N DE LAS LEYES<\/h3>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 69\u00b0.-<\/strong>&nbsp;Las leyes ten\u00addr\u00e1n su origen en proyectos presentados por uno o m\u00e1s diputados, por el Poder Ejecutivo o por el Superior Tribunal de Justicia en los casos establecidos en esta Constituci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Para la consideraci\u00f3n sobre tablas de un proyecto de ley se requiere el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes. Para la sanci\u00f3n de una ley bastar\u00e1 la simple mayor\u00eda de votos de los diputados presentes, salvo en los casos en que por esta Constituci\u00f3n se exija otra mayor\u00eda. Para la sanci\u00f3n de leyes es\u00adpeciales que autoricen gastos ser\u00e1 necesario el voto de la mitad m\u00e1s uno de los miembros del Cuerpo.<\/p>\n\n\n\n<p>En la sanci\u00f3n de las leyes se usar\u00e1 la siguiente f\u00f3rmula: \u201cLa C\u00e1mara de Diputados de la Provincia de La Pampa, sanciona con fuerza de ley\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 70\u00b0.-&nbsp;<\/strong>Sancionada una ley se remitir\u00e1 al Poder Ejecutivo para que la promulgue o a la vete en todo o en parte dentro&nbsp;del termino de diez d\u00edas de su recepci\u00f3n. Vetada en todo o en parte volver\u00e1 con sus observaciones a la C\u00e1mara, la que la discutir\u00e1 de nuevo y si la confirmase en el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas por dos tercios de votos de los miembros presentes, pasar\u00e1 al Poder Ejecutivo para su promulgaci\u00f3n y publicaci\u00f3n. La C\u00e1mara podr\u00e1 aceptar por simple mayor\u00eda de votos las modificaciones u observaciones que le hubieran hecho, en cuyo caso ser\u00e1 promulgada con las mismas. No vetada en el t\u00e9rmino previsto se considerar\u00e1 promulgada. Vetado en parte un proyecto de ley por el Poder Ejecutivo no podr\u00e1 promulgarse en la parte no vetada, con excepci\u00f3n de las leyes de presupuesto y de impuestos que entrar\u00e1n en vigencia en la parte no observada. No existiendo los dos tercios para la insistencia, ni mayor\u00eda para aceptar las modificaciones propuestas por el Poder Ejecutivo, no podr\u00e1 volver a tratarse en el curso del a\u00f1o.<\/p>\n\n\n\n<p>Los t\u00e9rminos a que se refiere el presente art\u00edculo se computar\u00e1n por d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\"><a><\/a><a><em>CAPITULO II<\/em><\/a><\/h2>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\">PODER EJECUTIVO<\/h2>\n\n\n\n<h3 class=\"wp-block-heading\"><a><\/a><a>T\u00edtulo Primero<\/a><\/h3>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 71\u00b0.-<\/strong>&nbsp;El Poder Ejecutivo ser\u00e1 ejercido por un ciudadano con el t\u00edtulo de Gobernador de la Provincia, o en su defecto por un Vicegobernador elegido al mismo tiempo, en la misma forma y por igual per\u00edodo que el Gobernador.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 72\u00b0.-<\/strong>&nbsp;Para ser elegido Gobernador o Vicegobernador se requiere haber cumplido treinta a\u00f1os de edad al asumir el cargo, ser argentino nativo o por opci\u00f3n, con cinco a\u00f1os de residencia inmediata en la Provincia como m\u00ednimo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 73\u00b0.-&nbsp;<\/strong>El Gobernador y el Vicegobernador ser\u00e1n elegidos directamente por el pueblo a simple pluralidad de sufragios; durar\u00e1n cuatro a\u00f1os en el ejercicio de sus funciones y cesar\u00e1n indefectiblemente el mismo d\u00eda en que expire el per\u00edodo legal.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 74\u00b0.-<\/strong>&nbsp;El Gobernador y Vicegobernador podr\u00e1n ser reelectos o sucederse rec\u00edprocamente por un nuevo per\u00edodo consecutivo. Si han sido reelectos o se han sucedido rec\u00edprocamente, no podr\u00e1n ser nuevamente elegidos para ninguno de los dos cargos sino con intervalo de un per\u00edodo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 75\u00b0.-&nbsp;<\/strong>En caso de muerte, destituci\u00f3n, renuncia, enfermedad, suspensi\u00f3n o ausencia, las funciones del Gobernador ser\u00e1n desempe\u00f1adas por el Vicegobernador, durante el resto del per\u00edodo legal en los tres primeros casos o hasta que haya cesado la inhabilidad temporal en los tres \u00faltimos.<\/p>\n\n\n\n<p>En caso de impedimento o ausencia del Vicegobernador, en id\u00e9nticas circunstancias ejercer\u00e1 el Poder Ejecutivo el Vicepresidente 1\u00b0 o en su defecto el Vicepresidente 2\u00b0 de la C\u00e1mara de Diputados. Si la causa de la acefal\u00eda fuere definitiva, el que ejerza el Poder Ejecutivo llamar\u00e1 inmediatamente a elecci\u00f3n de Gobernador y Vicegobernador para completar el per\u00edodo, cuando faltare m\u00e1s de dos a\u00f1os para su terminaci\u00f3n. Si faltara menos de dos a\u00f1os y m\u00e1s de seis meses la designaci\u00f3n de Gobernador y Vicegobernador la efectuar\u00e1 la C\u00e1mara de Diputados de su seno por mayor\u00eda absoluta de votos de los miembros presentes.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 76\u00b0.-<\/strong>&nbsp;Al tomar posesi\u00f3n de sus cargos el Gobernador y el Vicegobernador prestar\u00e1n a la C\u00e1mara de Diputados juramento de cumplir y hacer cumplir esta Constituci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 77\u00b0.-&nbsp;<\/strong>El Gobernador y el Vicegobernador gozar\u00e1n del sueldo que la ley fije, el cual no podr\u00e1 ser alterado durante el t\u00e9rmino de su mandato, salvo cuando la modificaci\u00f3n fuere dispuesta con car\u00e1cter general.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 78\u00b0.-&nbsp;<\/strong>El Gobernador y el Vicegobernador gozar\u00e1n de las mismas inmunidades y estar\u00e1n sujetos a las incompatibilidades de los diputados. No podr\u00e1n ejercer profesi\u00f3n o empleo alguno.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 79\u00b0.-<\/strong>&nbsp;El Gobernador o quien lo sustituya ejercicio del Poder Ejecutivo no podr\u00e1 au\u00adsentarse de la Provincia por m\u00e1s de quince d\u00edas sin autorizaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Diputados. Durante el receso de \u00e9sta s\u00f3lo podr\u00e1 ausentarse de la Provincia por mayor lapso del se\u00f1alado, por motivos urgentes y por el tiempo estrictamente indispensable, con cargo de darle cuenta oportunamente.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 80\u00b0.-<\/strong>. Si antes de asumir el mandato el ciudadano electo Gobernador falleciere, renunciare o no pudiere ejercerlo, se proceder\u00e1 a una nueva elecci\u00f3n. Si el d\u00eda en que debe cesar el Gobernador saliente no estuviese proclamado el nuevo, hasta que ello ocurra ocupar\u00e1 el cargo quien deba sustituilo en caso de acefal\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<h3 class=\"wp-block-heading\"><a><\/a><a>T\u00edtulo Segundo<\/a><\/h3>\n\n\n\n<h3 class=\"wp-block-heading\">&nbsp;<\/h3>\n\n\n\n<h3 class=\"wp-block-heading\">&nbsp;ATRIBUCIONES Y DEBERES<\/h3>\n\n\n\n<p><a><strong>Art\u00edculo 81\u00b0.-&nbsp;<\/strong><\/a>El Gobernador es el jefe de la Administraci\u00f3n provincial y tiene las siguientes atribuciones:<\/p>\n\n\n\n<p>1) representar a la Provincia, en sus relaciones con los dem\u00e1s poderes p\u00fablicos y con los de la Naci\u00f3n o de las otras Provincias con los cuales podr\u00e1 celebrar convenios y tratados para fines de utilidad com\u00fan, con la aprobaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Diputados y oportuno conocimiento del Congreso de la Naci\u00f3n, de acuerdo a lo establecido en el articulo ciento veinticinco de la Constituci\u00f3n Nacional;<\/p>\n\n\n\n<p>2) participar en la formaci\u00f3n de las leyes con arreglo a esta Constituci\u00f3n en la discusi\u00f3n de las mismas por intermedio de sus ministros;<\/p>\n\n\n\n<p>3) promulgar y hacer ejecutar las leyes de la Provincia, facilitando su cumplimiento por medio de reglamentos y disposiciones especiales que no alteren su contenido y esp\u00edritu.<\/p>\n\n\n\n<p>Las leyes ser\u00e1n reglamentadas en el plazo que ellas establezcan, y sino lo fijan, dentro de los ciento veinte d\u00edas de su promulgaci\u00f3n. Este plazo podr\u00e1 ser prorrogado por igual t\u00e9rmino por la C\u00e1mara de Diputados a solicitud del Poder Ejecutivo;<\/p>\n\n\n\n<p>4)&nbsp; vetar total o parcialmente los proyectos de leyes sancionados por la C\u00e1mara de Diputados, en la forma dispuesta por esta Constituci\u00f3n, dando los fundamentos de las observaciones que formule;<\/p>\n\n\n\n<p>5)&nbsp; nombrar y remover los ministros, funcionarios y empleados con las exigencias y formalidades legales. Durante el receso de la C\u00e1mara de Diputados, los nombramientos que requieran acuerdo se har\u00e1n en comisi\u00f3n, con cargo de dar cuenta en los primeros quince d\u00edas del per\u00edodo de sesiones ordinarias, bajo sanci\u00f3n de que si as\u00ed no se hiciere los funcionarios cesar\u00e1n en su empleo;<\/p>\n\n\n\n<p>6)&nbsp; presentar a la C\u00e1mara de Diputados antes del treinta de septiembre de cada a\u00f1o, el proyecto de presupuesto para el ejercicio siguiente y la cuenta de inversi\u00f3n del ejercicio anterior;<\/p>\n\n\n\n<p>7) recaudar las rentas de la Provincia y decretar su inversi\u00f3n con arreglo a las leyes;<\/p>\n\n\n\n<p>8) informar a la C\u00e1mara de Diputados sobre el estado de la Administraci\u00f3n, mediante un mensaje que har\u00e1 conocer en la sesi\u00f3n inaugural del per\u00edodo ordinario o en cualquiera de las del mes de marzo si hubiese tenido impedimento;<\/p>\n\n\n\n<p>9) convocar a la C\u00e1mara de Diputados a sesiones extraordinarias, determinando el objeto de la convocatoria y los asuntos que deban tratarse;<\/p>\n\n\n\n<p>10) indultar o conmutar las penas impuestas dentro de la jurisdicci\u00f3n provincial, previo informe favorable del Superior Tribunal de Justicia, excepto en los casos de delitos electorales y con respecto a los funcionarios sometidos al procedimiento del juicio pol\u00edtico o del jurado de enjuiciamiento;<\/p>\n\n\n\n<p>11) prestar el auxilio de la fuerza p\u00fablica cuando le sea solicitado por los tribunales de justicia, autoridades y funcionarios que por esta Constituci\u00f3n, leyes provinciales \u00f3 por la Constituci\u00f3n y leyes de la Naci\u00f3n est\u00e1n autorizados para hacer uso de ella;<\/p>\n\n\n\n<p>12) ejercer la polic\u00eda de la Provincia;<\/p>\n\n\n\n<p>13) convocar a elecciones conforme a esta Constituci\u00f3n y leyes respectivas;<\/p>\n\n\n\n<p>14) tomar todas las medidas para hacer efectivas las declaraciones, derechos, deberes y garant\u00edas de esta Constituci\u00f3n y para el buen orden de la administraci\u00f3n y de los servicios, en cuanto no sea atribuci\u00f3n de otros poderes o autoridades creadas por esta Constituci\u00f3n;<\/p>\n\n\n\n<p>15) Promover pol\u00edticas de ejecuci\u00f3n descentralizada, siempre que ello no implique delegar la responsabilidad primaria del Estado en lo relativo a educaci\u00f3n, salud y seguridad.<\/p>\n\n\n\n<h3 class=\"wp-block-heading\"><a><\/a><a>T\u00edtulo Tercero<\/a><\/h3>\n\n\n\n<h3 class=\"wp-block-heading\">&nbsp;<\/h3>\n\n\n\n<h3 class=\"wp-block-heading\">&nbsp;DE LOS MINISTROS<\/h3>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 82\u00b0.-<\/strong>&nbsp;El despacho de los negocios de la Provincia estar\u00e1 a cargo de ministros secretarios, cuyo n\u00famero, ramos y funciones ser\u00e1n determinados por ley especial.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;<strong>Art\u00edculo 83\u00b0.-<\/strong>&nbsp;Para ser ministro se requieren las siguientes condiciones:<\/p>\n\n\n\n<p>a)&nbsp; ser ciudadano argentino o naturalizado con cuatro a\u00f1os de ejercicio de la ciudadan\u00eda;<\/p>\n\n\n\n<p>b) haber cumplido veinticinco a\u00f1os de edad al tiempo de su designaci\u00f3n;<\/p>\n\n\n\n<p>c)&nbsp; no ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el Gobernador.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 84\u00b0.-<\/strong>&nbsp;Los ministros refrendar\u00e1n con su firma los actos del Poder Ejecutivo sin cuyo requisito carecer\u00e1n de validez, excepto cuando se trate de la propia remoci\u00f3n. Ser\u00e1n responsables de los actos que refrenden y solidariamente de los que acuerden con sus colegas. Podr\u00e1n tomar por si solos resoluciones referentes al r\u00e9gimen econ\u00f3mico y administrativo de sus departamentos y concurrir a la C\u00e1mara de Diputados, participando de los debates sin voto.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 85\u00b0.-<\/strong>&nbsp;Los ministros deber\u00e1n concurrir a la C\u00e1mara de Diputados cuando \u00e9sta los requiera y hacerle llegar los informes escritos que les solicite.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 86\u00b0.-<\/strong>&nbsp;Rigen para los ministros las mismas incompatibilidades e inmunidades que para el Gobernador.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 87\u00b0.-&nbsp;<\/strong>Los ministros recibir\u00e1n la retribuci\u00f3n fijada por ley de presupuesto, la que no sufrir\u00e1 durante el desempe\u00f1o de su cargo otras alteraciones que las que s\u00e9 establecieran con car\u00e1cter general.<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\"><a><\/a><a>CAPITULO III<\/a><\/h2>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\">&nbsp;<\/h2>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\">&nbsp;PODER JUDICIAL<\/h2>\n\n\n\n<h3 class=\"wp-block-heading\"><a><\/a><a>T\u00edtulo Primero<\/a><\/h3>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 88\u00b0.-<\/strong>El Poder Judicial de la Provincia ser\u00e1 ejercido por un Superior Tribunal de Justicia y dem\u00e1s tribunales que la ley establezca. Esta determinar\u00e1 el orden jer\u00e1rquico, su n\u00famero, composici\u00f3n, sede, competencia, obligaci\u00f3n y responsabilidades de los miembros del Poder Judicial, casos y formas de integraci\u00f3n y reemplazo.<\/p>\n\n\n\n<p>Forman parte del mismo los titulares de los Ministerios P\u00fablicos.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 89\u00b0.-<\/strong>&nbsp;El Superior Tribunal de Justicia se compondr\u00e1 de un n\u00famero impar de miembros no menor de tres. La ley que aumente este n\u00famero determinar\u00e1 la divisi\u00f3n en salas. La presidencia se turnar\u00e1 anualmente entre sus miembros.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Articulo 90\u00b0.-<\/strong>El Ministerio P\u00fablico ser\u00e1 ejercido ante el Superior Tribunal de Justicia por un Procurador General.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Articulo 91\u00b0.-<\/strong>Para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia o Procurador General, se requiere: veintiocho a\u00f1os de edad, poseer t\u00edtulo de abogado expedido por Universidad Nacional o revalidado en el pa\u00eds, cinco a\u00f1os de ejercicio de la profesi\u00f3n o de funciones judiciales, y cinco a\u00f1os de ejercicio de la ciudadan\u00eda. Para ser Juez de C\u00e1mara se requiere: veintiocho a\u00f1os de edad, poseer t\u00edtulo de abogado expedido por Universidad Nacional o revalidado en el pa\u00eds, cuatro a\u00f1os de ejercicio de la profesi\u00f3n o de funciones judiciales, y cinco a\u00f1os de ejercicio de la ciudadan\u00eda. Para ser Juez de Primera Instancia es necesario tener veintiocho a\u00f1os de edad, tres a\u00f1os de ejercicio de la profesi\u00f3n o de funciones judiciales y cinco a\u00f1os de ejercicio de la ciudadan\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 92\u00b0.-<\/strong>&nbsp;Los miembros del Poder Judicial ser\u00e1n designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la C\u00e1mara de Diputados.<\/p>\n\n\n\n<p>El Poder Ejecutivo efectuar\u00e1 la elecci\u00f3n de los candidatos, exceptu\u00e1ndose de este requisito los destinados a integrar el Superior Tribunal de Justicia, de una terna que elevar\u00e1 al efecto el Consejo de la Magistratura, previo con\u00adcurso de antecedentes y oposici\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;El Consejo de la Magistratura estar\u00e1 integrado por:<\/p>\n\n\n\n<p>a) un representante del Superior Tribunal de Justicia;<\/p>\n\n\n\n<p>b) un representante del Poder Ejecutivo;<\/p>\n\n\n\n<p>c) un representante del Poder Legislativo;<\/p>\n\n\n\n<p>d) un representante de los abogados de la matr\u00edcula pertenecientes a la circunscripci\u00f3n en la cual se produjera la vacante;<\/p>\n\n\n\n<p>e) cuando se trate de la selecci\u00f3n de candidatos a integrar el Tribunal de Cuentas, integrar\u00e1 adem\u00e1s el Consejo de la Magistratura un contador p\u00fablico nacional de la matr\u00edcula.<\/p>\n\n\n\n<p>La ley reglamentar\u00e1 su composici\u00f3n y funcionamiento.<\/p>\n\n\n\n<p>En los casos en que la cantidad de concursantes o los que hubieren superado satisfactoriamente el concurso de antecedentes y oposici\u00f3n fuera inferior a tres, el Consejo de la Magistratura podr\u00e1 elevar al Poder Ejecutivo una lista menor a la mencionada precedentemente, o declarar desierto el concurso y convocar a uno nuevo.<\/p>\n\n\n\n<p>Si fracasaran ambos concursos, el Consejo de la Magistratura comunicar\u00e1 tal circunstancia al Poder Ejecutivo, quien efectuar\u00e1 la designaci\u00f3n con acuerdo de los dos tercios de los votos de los miembros de la C\u00e1mara de los Diputados.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 93\u00b0.-<\/strong>&nbsp;Los magistrados y representantes del Ministerio P\u00fablico son inamovibles y conservar\u00e1n sus cargos mientras observen buena conductas y cumplan con sus obligaciones. Gozar\u00e1n de las mismas inmunidades que los diputados. Su remuneraci\u00f3n no podr\u00e1 ser disimulada mientras duren en sus funciones pero ser\u00e1 sujeta a los impuestos y contribuciones generales.<\/p>\n\n\n\n<p>Solo podr\u00e1n ser removidos por las causas y en las formas previstas en esta Constituci\u00f3n y ni podr\u00e1n ser trasladados sin su consentimiento. Toda ley, que suprima Juzgados s\u00f3lo se aplicar\u00e1 cuando estuvieren vacantes.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 94\u00b0.-&nbsp;<\/strong>Los integrantes del Poder Judicial no podr\u00e1n participar en organizaciones, ni actividades pol\u00edticas, ni ejercer su profesi\u00f3n o desempe\u00f1ar empleos, funciones u otras actividades dentro o fuera de la Provincia, excepto la docencia.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Articulo 95\u00b0.-&nbsp;<\/strong>El Ministerio P\u00fablico ser\u00e1 ejercido ante los&nbsp; tribunales inferiores por los fiscales y defensores. La ley org\u00e1nica determinar\u00e1 las condiciones que deben reunir, su n\u00famero, jerarqu\u00eda, funciones y modo de actuar.<\/p>\n\n\n\n<h3 class=\"wp-block-heading\"><a><\/a><a>T\u00edtulo Segundo<\/a><\/h3>\n\n\n\n<h3 class=\"wp-block-heading\">&nbsp;<\/h3>\n\n\n\n<h3 class=\"wp-block-heading\">&nbsp;ATRIBUCIONES Y DEBERES<\/h3>\n\n\n\n<p><strong>&nbsp;Art\u00edculo 96\u00b0.-&nbsp;<\/strong>Corresponde al Poder Judicial el conocimiento y decisi\u00f3n de las causas que versen sobre puntos regidos por esta Constituci\u00f3n, c\u00f3digos de fondo, leyes de la Provincia y por los tratados que \u00e9sta celebre, siempre que aquellos o las personas comprendidas por los mismos se hallen sometidas a la jurisdicci\u00f3n provincial.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Articulo 97\u00b0.-<\/strong>&nbsp;Son atribuciones y deberes del Superior Tribunal de Justicia:<\/p>\n\n\n\n<p>1) ejercer la jurisdicci\u00f3n originaria y de apelaci\u00f3n para resolver cuestiones controvertidas por parte interesada, referentes a la inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, edictos, resoluciones o reglamentos que estatuyan sobre materias regidas por esta Constituci\u00f3n;<\/p>\n\n\n\n<p>2) ejercer jurisdicci\u00f3n originaria y exclusiva en los siguientes casos:<\/p>\n\n\n\n<p>a) en las causas que le fueren sometidas sobre competencia y facultades entre los Poderes P\u00fablicos de la Provincia o entre Tribunales de Justicia;<\/p>\n\n\n\n<p>b)&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;en los conflictos de las municipalidades entre si y entre \u00e9stas y los Poderes de la Provincia;<\/p>\n\n\n\n<p>c)&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;en los recursos de revisi\u00f3n, con sujeci\u00f3n expresa a la ley de la materia;<\/p>\n\n\n\n<p>d) en los casos contencioso-administrativos, previa denegaci\u00f3n o retardo de la autoridad competente y de acuerdo a la forma y plazo que determine la ley. En tales casos tendr\u00e1 facultades para mandar cumplir directamente su sentencia por sus empleados. Si la autoridad administrativa no lo hiciera en el plazo fijado en la sentencia, los empleados comisionados para la ejecuci\u00f3n de las decisiones del Superior Tribunal quedar\u00e1n personalmente obligados, siendo responsables de la falta de cumplimiento de las \u00f3rde\u00adnes que se les impartan;<\/p>\n\n\n\n<p>3)&nbsp; decidir el grado de apelaci\u00f3n en las causas resueltas por los tribunales inferiores y en los dem\u00e1s casos establecidos en las leyes respectivas;<\/p>\n\n\n\n<p>4)&nbsp; representar al Poder Judicial de la Provincia y ejercer la superintendencia general de la administraci\u00f3n de justicia;<\/p>\n\n\n\n<p>5)&nbsp; preparar anualmente su presupuesto de gastos e inversiones para su consideraci\u00f3n por la C\u00e1mara de Diputados, informando al Poder Ejecutivo;<\/p>\n\n\n\n<p>6)&nbsp; nombrar, suspender y remover los empleados del Poder Judicial;<\/p>\n\n\n\n<p>7) dictar su reglamento interno y el de los tribunales inferiores;<\/p>\n\n\n\n<p>8)&nbsp; evacuar los informes requeridos por el Poder Ejecutivo o la C\u00e1mara de Diputados;<\/p>\n\n\n\n<p>9)&nbsp; enviar a la C\u00e1mara de Diputados proyectos de leyes relativos a la organizaci\u00f3n y procedimiento de la Justicia, organizaci\u00f3n y funcionamiento de los servicios conexos o de asistencia judicial;<\/p>\n\n\n\n<p>10) actuar como tribunal de casaci\u00f3n, de acuerdo con las leyes de procedimiento que sancione la C\u00e1mara de Diputados.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 98\u00b0.-&nbsp;<\/strong>El Poder Judicial dispondr\u00e1 de la fuerza p\u00fablica para el cumplimiento de sus decisiones.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 99\u00b0.-&nbsp;<\/strong>La ley podr\u00e1 organizar un sistema de percepci\u00f3n de grav\u00e1menes por el propio Poder Judicial, tendiente a acordarle plena autonom\u00eda financiera, econ\u00f3mica y funcional. .<strong><\/strong><\/p>\n\n\n\n<h3 class=\"wp-block-heading\"><a><\/a><a>T\u00edtulo Tercero<\/a><\/h3>\n\n\n\n<h3 class=\"wp-block-heading\">&nbsp;<\/h3>\n\n\n\n<h3 class=\"wp-block-heading\">&nbsp;JUECES DE PAZ<\/h3>\n\n\n\n<p><strong>Articulo 100\u00b0.-<\/strong>&nbsp;Los jueces de paz y sus suplentes ser\u00e1n electivos y la ley establecer\u00e1 las dem\u00e1s condiciones y requisitos que se exijan.<\/p>\n\n\n\n<h1 class=\"wp-block-heading\"><a><\/a><a>SECCION TERCERA<\/a><\/h1>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\"><a><\/a><a><em>CAPITULO I<\/em><\/a><\/h2>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\"><em>&nbsp;<\/em><\/h2>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\">&nbsp;FISCAL DE ESTADO<\/h2>\n\n\n\n<p><strong>Articulo 101\u00b0.-<\/strong>&nbsp;Habr\u00e1 Fis\u00adcal de Estado encargado de de\u00adfender el patrimonio del Fisco, que ser\u00e1 parte leg\u00edtima en los juicios contencioso-administrativos y en todos aquellos en que se controviertan intereses de la Provincia.<\/p>\n\n\n\n<p>Tambi\u00e9n tendr\u00e1 personer\u00eda para demandar su nulidad e inconstitucionalidad de una ley, de\u00adcreto, reglamento, contrato o resoluci\u00f3n que pueda perjudicar los intereses fiscales de la Provincia.<\/p>\n\n\n\n<p>La ley determinar\u00e1 los casos y las formas en que ha de ejercer sus funciones.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 102\u00b0.-<\/strong>&nbsp;Para ser Fiscal de Estado se requieren las mismas condiciones que para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia.<\/p>\n\n\n\n<p>Ser\u00e1 designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la C\u00e1mara de Diputados. Si observare buena conducta desempe\u00f1ar\u00e1 su cargo hasta el fenecimiento del per\u00edodo constitucional del Gobernador que lo design\u00f3.<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\"><a><\/a><a><em>CAPITULO II<\/em><\/a><\/h2>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\">TRIBUNAL DE CUENTAS<\/h2>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 103\u00b0.-<\/strong>El Tribunal de Cuentas fiscalizar\u00e1 la percepci\u00f3n e inversi\u00f3n de las rentas p\u00fa\u00adblicas provinciales y las cuentas de las instituciones privadas que reciban subsidios de la Provincia, referidas a la inversi\u00f3n de los mismos.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 104\u00b0.-<\/strong>&nbsp;Estar\u00e1 com\u00adpuesto por un presidente, que ser\u00e1 abogado o contador p\u00fablico, y dos vocales, nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la C\u00e1mara de Diputados. El Poder Ejecutivo elegir\u00e1 cada uno de los candidatos de una terna que elevar\u00e1 al efecto el Consejo de la Magistratura, previo concurso de antecedentes y oposici\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Ser\u00e1n inamovibles y enjuiciables en loscasos y en la forma determinados en esta Constituci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\"><a><\/a><a><em>CAPITULO III<\/em><\/a><\/h2>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\">CONTADOR Y TESORERO<\/h2>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 105\u00b0.-<\/strong>&nbsp;El Contador General y el Tesorero de la Provincia ser\u00e1n designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la C\u00e1mara de Diputados. Ambos ser\u00e1n inamovibles mientras dure su buena conducta y eficiencia. Son removibles en los casos y forma determinados en esta Constituci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 106\u00b0.-&nbsp;<\/strong>El Contador no prestar\u00e1 su conformidad a pago alguno que no est\u00e9 autorizado por la ley general de presupuesto o por leyes especiales que dispongan gastos.<\/p>\n\n\n\n<p>El Tesorero no podr\u00e1 efectuar pago alguno sin autorizaci\u00f3n del Contador.<\/p>\n\n\n\n<p>La ley de contabilidad, reglamentar\u00e1 las funciones del Contador y del Tesorero y establecer\u00e1 las responsabilidades a que estar\u00e1n sujetos.<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\"><a><\/a><a><em>CAPITULO IV<\/em><\/a><\/h2>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\">&nbsp;<\/h2>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\">&nbsp;FISCAL DE INVESTIGACIONES&nbsp;ADMINISTRATIVAS<\/h2>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 107\u00b0.-&nbsp;<\/strong>Habr\u00e1un Fiscal de Investigaciones Administrativas a quien le corresponde la investigaci\u00f3n de las conductas administrativas de los funcionarios y agentes de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, de los entes descentralizados y aut\u00e1rquicos, y de las empresas y sociedades del Estado, controladas por \u00e9ste o en las que tenga participaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>La ley establecer\u00e1 la organizaci\u00f3n, funciones, competencia, procedimiento y situaci\u00f3n institucional de la Fiscal\u00eda de Investigaciones Administrativas.<\/p>\n\n\n\n<p>Para ser designado Fiscal de Investigaciones Administrativas ser\u00e1 necesario reunir los mismos requisitos que para ser integrante del Superior Tribunal de Justicia.<\/p>\n\n\n\n<p>Ser\u00e1 designado por el mismo procedimiento que los jueces y tendr\u00e1 el mismo r\u00e9gimen de incompatibilidades, prohibiciones, prerrogativas e inmunidades, siendo inamovible mientras dure su buena conducta y enjuiciable de acuerdo a lo previsto en el articulo 110\u00b0 de esta Constituci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\"><a><\/a><a><em>CAPITULO V<\/em><\/a><\/h2>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\">&nbsp;<\/h2>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\">&nbsp;POLIC\u00cdA DE SEGURIDAD Y DEFENSA<\/h2>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 108\u00b0.-<\/strong>&nbsp;La ley organizar\u00e1 la Polic\u00eda de Seguridad y Defensa, estableciendo sus funciones, deberes y responsabilidades de acuerdo con esta Constituci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 109\u00b0.-&nbsp;<\/strong>La Polic\u00eda&nbsp;de Seguridad y Defensa tendr\u00e1 jurisdicci\u00f3n exclusiva en toda la Provincia y \u00e9sta no podr\u00e1 admitir en su territorio otras fuerzas similares nacionales que aquellas a cuya admisi\u00f3n se obligue mediante leyes convenios.<\/p>\n\n\n\n<h1 class=\"wp-block-heading\"><a><\/a><a>SECCION CUARTA<\/a><\/h1>\n\n\n\n<h1 class=\"wp-block-heading\">&nbsp;<a>Juicio pol\u00edtico y jurado de enjuiciamiento<\/a><\/h1>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\"><a><\/a><a><em>CAPITULO \u00daNICO<\/em><\/a><\/h2>\n\n\n\n<h3 class=\"wp-block-heading\"><a><\/a><a>T\u00edtulo Primero<\/a><\/h3>\n\n\n\n<h3 class=\"wp-block-heading\">&nbsp;<\/h3>\n\n\n\n<h3 class=\"wp-block-heading\">&nbsp; JUICIO POL\u00cdTICO<\/h3>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 110\u00b0.-<\/strong>&nbsp;El Gobernador, Vicegobernador, Ministros del Poder Ejecutivo, Magistrados del Superior Tribunal, el Procurador General y el Fiscal de Estado podr\u00e1n ser denunciados por cualquier habitante de la Provincia ante la C\u00e1mara de Diputados, por incapacidad f\u00edsica o mental sobreviniente, por delito en el desempe\u00f1o de sus funciones, falta de cumplimiento de los deberes correspondientes a sus cargos o por delitos comunes, a efectos de que se promueva acusaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><a><strong>Art\u00edculo 111\u00b0.-&nbsp;<\/strong><\/a>Se dictar\u00e1 una ley especial reglamentando el juicio pol\u00edtico, con las siguientes bases:<\/p>\n\n\n\n<p>1) divisi\u00f3n de la C\u00e1mara, por sorteo proporcional de acuerdo a su composici\u00f3n pol\u00edtica, en dos salas: Acusadora y Juzgadora;<\/p>\n\n\n\n<p>2) t\u00e9rmino de cuarenta d\u00edas para que la Sala Acusadora acepte por dos tercios de votos de sus miembros o rechace la denuncia;<\/p>\n\n\n\n<p>3) t\u00e9rmino de treinta d\u00edas para que la Sala Juzgadora resuelva en definitiva, debiendo dictarse fallo condenatorio por dos tercios de votos de sus miembros;<\/p>\n\n\n\n<p>4) votaci\u00f3n nominal en ambas salas;<\/p>\n\n\n\n<p>5) amplias facultades de investigaci\u00f3n, garant\u00eda de la defensa y de la prueba;<\/p>\n\n\n\n<p>6) oralidad y publicidad del procedimiento;<\/p>\n\n\n\n<p>7)&nbsp; suspensi\u00f3n del denunciado al ser aceptada la denuncia por la primera Sala y retorno al ejerci\u00adcio de sus funciones con reintegro de haberes al dictarse el fallo absolutorio o vencer el t\u00e9rmino sin fallo alguno.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 112\u00b0.-<\/strong>&nbsp;El fallo condenatorio no tendr\u00e1 m\u00e1s efectos que destituir al acusado y ponerlo a disposici\u00f3n de la justicia si correspondiere. Podr\u00e1 adem\u00e1s inhabilitarlo para ejercer cargos p\u00fablicos.<\/p>\n\n\n\n<h3 class=\"wp-block-heading\"><a><\/a><a>T\u00edtulo Segundo<\/a><\/h3>\n\n\n\n<h3 class=\"wp-block-heading\">&nbsp;<\/h3>\n\n\n\n<h3 class=\"wp-block-heading\">&nbsp;JURADO DE ENJUICIAMIENTO<\/h3>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 113\u00b0.-<\/strong>&nbsp;Los Jueces de Primera Instancia, fiscales y dem\u00e1s funcionarios que indique esta Constituci\u00f3n y las leyes, podr\u00e1n ser denunciados por el mal desempe\u00f1o o por desorden de conducta ante un Jurado de Enjuiciamiento que estar\u00e1 compuesto por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, dos abogados de la matr\u00edcula que se designar\u00e1n por sorteo en cada caso y por dos diputados designados por la C\u00e1mara. Ser\u00e1 presidido por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 114\u00b0.-<\/strong>&nbsp;El fallo condenatorio necesitar\u00e1 contar con el voto de la mayor\u00eda y la ley establecer\u00e1 el procedimiento, garantizando la defensa y el descargo del acusado, fijando adem\u00e1s los delitos y faltas sujetos a la jurisdicci\u00f3n del Jurado.<\/p>\n\n\n\n<h1 class=\"wp-block-heading\"><a><\/a><a>SECCION QUINTA<\/a>&nbsp;<\/h1>\n\n\n\n<h1 class=\"wp-block-heading\">&nbsp;<a>R\u00c9GIMEN MUNICIPAL<\/a><\/h1>\n\n\n\n<p><strong><em>CAPITULO UNICO<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<h3 class=\"wp-block-heading\"><a><\/a><a>T\u00edtulo Primero<\/a><\/h3>\n\n\n\n<p><a><strong>Art\u00edculo 115\u00b0.-<\/strong><\/a>Todo centro de poblaci\u00f3n superior a quinientos habitantes, o los que siendo de menor n\u00famero determine la ley en funci\u00f3n de su desarrollo y posibilidades, econ\u00f3mico-financieras, constituye un municipio con autonom\u00eda pol\u00edtica, administrativa, econ\u00f3mica, financiera e institucional, cuyo gobierno ser\u00e1 ejercido con independencia de todo otro poder, de conformidad a las prescripciones de esta Constituci\u00f3n y de la Ley Org\u00e1nica.<\/p>\n\n\n\n<p>La ley establecer\u00e1 el r\u00e9gimen de los centros de poblaci\u00f3n qu\u00e9 no constituyan municipios.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Articulo 116\u00b0.-<\/strong>&nbsp;La Ley deter\u00adminar\u00e1 un sistema de coparticipaci\u00f3n obligatoria y autom\u00e1tica a las Municipalidades y dem\u00e1s centros de poblaci\u00f3n que no alcancen dicho car\u00e1cter, sobre una masa de fondos integradas con los impuestos provinciales, recursos coparticipables provenientes de jurisdicci\u00f3n nacional y aportes no reintegrables del Tesoro Nacional, excluyendo los recursos con afectaci\u00f3n especifica. La ley establecer\u00e1 los porcentajes en que los referidos conceptos integrar\u00e1n dicha masa, y el porcentaje a distribuir.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Articulo 117\u00b0.-&nbsp;<\/strong>Formar\u00e1n el cuerpo electoral de los municipios todos los electores residentes en el ejido e inscriptos en el padr\u00f3n electoral.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Articulo 118\u00b0.-<\/strong>&nbsp;El gobierno de los municipios estar\u00e1 a cargo de una rama ejecutiva y otra deliberativa.<\/p>\n\n\n\n<p>Todas las autoridades municipales ser\u00e1n elegidas en forma directa y de conformidad a lo que establezca la ley, la que deber\u00e1 asegurar la representaci\u00f3n minoritaria en los cuerpos colegiados.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Articulo 119\u00b0.-<\/strong>&nbsp;En caso de acefal\u00eda o subversi\u00f3n del r\u00e9gimen municipal, el Poder Ejecutivo, con acuerdo de la C\u00e1mara de Diputados, podr\u00e1 intervenir el municipio por un t\u00e9rmino no mayor de ciento ochenta d\u00edas a los efectos de restablecer su funcionamiento, debiendo convocar dentro de ese plazo a elecciones a fin de constituir nuevas autoridades.<\/p>\n\n\n\n<p>Si la C\u00e1mara de Diputados se hallare en receso, el Poder Ejecutivo podr\u00e1 decretar la interven\u00adci\u00f3n d\u00e1ndole cuenta oportunamente de la medida adoptada.<\/p>\n\n\n\n<p>Carecer\u00e1n de validez todos los actos que realizare una Intervenci\u00f3n Federal, salvo cuando tuvieren por objeto restablecer la autonom\u00eda municipal.<\/p>\n\n\n\n<p>Durante el tiempo de la intervenci\u00f3n el Comisionado atender\u00e1 exclusivamente los servicios municipales ordinarios, con arreglo a las ordenanzas vigentes.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 120\u00b0.-&nbsp;<\/strong>Los miembros elegidos del gobierno municipal no podr\u00e1n ser detenidos, moles\u00adtados ni reconvenidos por autoridad alguna, por motivos prove\u00adnientes del ejercicio de sus funciones o en raz\u00f3n de las opiniones o votos que emitan.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 121\u00b0.-&nbsp;<\/strong>El tesoro de los municipios estar\u00e1 formado por el producto de las tasas retributivas de servicios; los impuestos fiscales que se perciban en su ejido en la proporci\u00f3n que fije la ley; las multas que impongan; las operaciones de cr\u00e9ditos que efect\u00faen; la enajenaci\u00f3n y locaci\u00f3n de sus bienes propios; las donaciones y subsidios que perciban y todo otro recurso propio de la naturaleza y competencia municipal.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 122\u00b0.-<\/strong>&nbsp;Constituyen bienes propios del municipio todas las tierras fiscales ubicadas dentro de sus respectivos ejidos, excepto las que estuvieren reservadas por la Naci\u00f3n o la Provincia para un uso determinado.<\/p>\n\n\n\n<h3 class=\"wp-block-heading\"><a><\/a><a>T\u00edtulo Segundo<\/a><\/h3>\n\n\n\n<h3 class=\"wp-block-heading\">&nbsp;<\/h3>\n\n\n\n<h3 class=\"wp-block-heading\">&nbsp;ATRIBUCIONES Y DEBERES<\/h3>\n\n\n\n<p><a><strong>Articulo 123\u00b0.-<\/strong><\/a>&nbsp;Son atribucio\u00adnes y deberes comunes a todos los municipios, con arreglo a las prescripciones de la ley:<\/p>\n\n\n\n<p>1)&nbsp; convocar a elecciones;<\/p>\n\n\n\n<p>2)&nbsp; sancionar anualmente el presupuesto de gastos y c\u00e1lculo de recursos;<\/p>\n\n\n\n<p>3)&nbsp; contraer empr\u00e9stitos;<\/p>\n\n\n\n<p>4)&nbsp; dictar ordenanzas y reglamentos sobre planes edilicios, asistencia, higiene, seguridad, tr\u00e1nsito local, moralidad, ornato y toda otra actividad propia del municipio;<\/p>\n\n\n\n<p>5) recaudar e invertir sus recursos. Cuando se trate de adquisici\u00f3n o enajenaci\u00f3n de bienes, se requerir\u00e1 el voto de los dos tercios del total de los miembros del cuerpo deliberativo;<\/p>\n\n\n\n<p>6) sostener o subvencionar establecimientos de ense\u00f1anza, con el acuerdo de las autoridades de educaci\u00f3n;<\/p>\n\n\n\n<p>7)&nbsp; expropiar bienes con fines de inter\u00e9s social, previa autorizaci\u00f3n legislativa;<\/p>\n\n\n\n<p>8) imponer multas y sanciones;<\/p>\n\n\n\n<p>9) realizar cualquier otra gesti\u00f3n de inter\u00e9s general no prohibida por la ley org\u00e1nica y compatible con las disposiciones de esta Constituci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><a><strong>Art\u00edculo 124\u00b0.-<\/strong><\/a>&nbsp;El Departamento Ejecutivo administrar\u00e1 los fondos municipales y las inversiones que realice estar\u00e1n sujetas a la fiscalizaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del Departamento Deliberativo.<\/p>\n\n\n\n<p>S\u00f3lo en caso de intervenci\u00f3n, el Tribunal de Cuentas de la Provincia tendr\u00e1 a su cargo la funci\u00f3n de contralor de las cuentas del municipio intervenido.<\/p>\n\n\n\n<h1 class=\"wp-block-heading\"><a><\/a><a>SECCION SEXTA<\/a>&nbsp;<\/h1>\n\n\n\n<h1 class=\"wp-block-heading\">&nbsp;&nbsp;<a>REFORMA DE&nbsp;<\/a>LA CONSTITUCI\u00d3N<\/h1>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\"><a><\/a><a><em>CAPITULO \u00daNICO<\/em><\/a><\/h2>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 125\u00b0.-&nbsp;<\/strong>Esta Constituci\u00f3n puede ser reformada en todo o en parte. La necesidad de la reforma deber\u00e1 ser declarada por la C\u00e1mara mediante ley especial, sancionada con el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros. La misma determinar\u00e1 los art\u00edculos o materias a reformar.<\/p>\n\n\n\n<p>Si la ley fuere vetada, la C\u00e1mara podr\u00e1 insistir con el mismo n\u00famero de votos y quedar\u00e1 promulgada.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 126\u00b0.-<\/strong>&nbsp;Declarada por la C\u00e1mara la necesidad de la reforma, el Poder Ejecutivo convo\u00adcar\u00e1 a elecciones de convencionales. La Convenci\u00f3n Constituyente se reunir\u00e1 dentro de los treinta d\u00edas de la proclamaci\u00f3n de los convencionales electos. No podr\u00e1n considerarse otros puntos que los especificados en la declaraci\u00f3n de la C\u00e1mara de Diputados sobre necesidad de la reforma.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Articulo 127\u00b0.-&nbsp;<\/strong>La Convenci\u00f3n Constituyente&nbsp;estar\u00e1 integrada por igual n\u00famero de miembros que la C\u00e1mara de Diputados.<\/p>\n\n\n\n<p>Los convencionales deber\u00e1n reunir las condiciones requeridas para ser diputado y gozar\u00e1n de las mismas inmunidades que \u00e9stos mientras ejerzan sus funciones. El cargo de convencional es incompatible con el de Gobernador, Vicegobernador, Ministro, Jefe de Polic\u00eda, Intendente Municipal y Magistrados Judiciales.<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\"><a><\/a><a>DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES<\/a><\/h2>\n\n\n\n<p><strong>Articulo 128\u00b0.-<\/strong>&nbsp;Los actuales miembros del Poder Judicial y dem\u00e1s funcionarios cuya forma de designaci\u00f3n sea modificada por esta reforma conservar\u00e1n la inamovilidad que ten\u00edan de acuerdo a las normas de la Constituci\u00f3n por la cual fueron designados.<\/p>\n\n\n\n<p>El Fiscal de Estado mantendr\u00e1 su estabilidad hasta la finalizaci\u00f3n del actual mandato del Gobernador.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 129\u00b0.-&nbsp;<\/strong>Las actuales Leyes Org\u00e1nicas continuar\u00e1n en vigencia, hasta que la C\u00e1mara de Diputados sancione las que correspondan a las disposiciones de esta Constituci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Articulo 130\u00b0.-<\/strong>&nbsp;A los efectos de la posibilidad de reelecci\u00f3n del Gobernador y Vicegobernador determinada por el art\u00edculo 74\u00b0de esta Constituci\u00f3n, se considerar\u00e1 como primer per\u00edodo el que actualmente cumplen los ciudadanos electos para esos cargos.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 131\u00b0.-<\/strong>A partir de los trescientos sesenta d\u00edas de la vigencia de esta reforma, los magistrados y funcionarios para cuya designaci\u00f3n debe intervenir el Consejo de la Magistratura, solamente podr\u00e1n ser designados por el procedimiento previsto en la presente Constituci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>En tanto no se constituya dicho Consejo y hasta el plazo m\u00e1ximo establecido en la presente cl\u00e1usula, se aplicar\u00e1 el sistema vigente con anterioridad.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 132\u00b0.-<\/strong>&nbsp;Las cl\u00e1usulas transitorias contenidas en la Constituci\u00f3n sancionada en mil novecientos sesenta y en la actual reforma, cumplida su finalidad ser\u00e1n excluidas de las sucesivas publicaciones oficiales.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 133\u00b0.-<\/strong>&nbsp;Prom\u00falguese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase en todo el territorio de la Provincia de La Pampa.<\/p>\n\n\n\n<p>LA HONORABLE CONVENCION&nbsp;CONSTITUYENTE<\/p>\n\n\n\n<p>DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA<\/p>\n\n\n\n<p>R E S U E L V E:<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba.- Declarar vigente en todo el territorio de la Provincia de La Pampa a partir de la hora cero del d\u00eda 7 de octubre de 1994 el texto Constitucional Provincial, que se ha dado lectura y ha sido aprobada su redacci\u00f3n ordenada por este Honorable Cuerpo, en la Sesi\u00f3n del d\u00eda 6 de octubre de 1994.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;Art\u00edculo 2\u00ba.- Los se\u00f1ores Convencionales Provinciales, el se\u00f1or Gobernador, el Se\u00f1or Vice-Gobernador y el Se\u00f1or Presidente del Superior Tribunal de Justicia prestar\u00e1n juramento en un mismo acto el d\u00eda 16 de octubre de 1994 a las 18,00 horas en el Teatro Espa\u00f1ol de esta ciudad Capital.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba.- T\u00e9ngase por sancionada y promulgada a esta Constituci\u00f3n de la Provincia. Reg\u00edstrese, publ\u00edquese y comun\u00edquese para su conocimiento.<\/p>\n\n\n\n<p>DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Convenci\u00f3n Constituyente de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los seis d\u00edas del mes de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.<\/p>\n\n\n\n<p>Dr. Luis Alberto GALCERAN<\/p>\n\n\n\n<p>Presidente<\/p>\n\n\n\n<p>H. Convenci\u00f3n Constituyente<\/p>\n\n\n\n<p>Pcia. de La Pampa<\/p>\n\n\n\n<p>Dr. Mariano Alberto FERNANDEZ<\/p>\n\n\n\n<p>Secretario Legislativo<\/p>\n\n\n\n<p>H. Convenci\u00f3n Constituyente<\/p>\n\n\n\n<p>Pcia. de La Pampa<\/p>\n\n\n\n<p>Cr. Jos\u00e9 E.J. CAPELLO<\/p>\n\n\n\n<p>Secretario Administrativo<\/p>\n\n\n\n<p>H. Convenci\u00f3n Constituyente<\/p>\n\n\n\n<p>Pcia. de La Pampa<\/p>\n\n\n\n<p>Se\u00f1ores Constituyentes que formaron la<\/p>\n\n\n\n<p>HONORABLE CONVENCION<\/p>\n\n\n\n<p>CONSTITUYENTE<\/p>\n\n\n\n<p>-1960-<\/p>\n\n\n\n<p>ACHIARY, Juan Carlos<\/p>\n\n\n\n<p>ARIAS, Hugo An\u00edbal<\/p>\n\n\n\n<p>BERHONGARAY, Pedro Jos\u00e9<\/p>\n\n\n\n<p>BERTOLINI, Herminio Severino<\/p>\n\n\n\n<p>BRIGNARDELLO, Juan Jos\u00e9<\/p>\n\n\n\n<p>BROWN, Cirilo Diego<\/p>\n\n\n\n<p>CELESIA, Alberto Juan<\/p>\n\n\n\n<p>ERRECALTE, Orlando Waldemar<\/p>\n\n\n\n<p>DAUNES, Juan Pedro<\/p>\n\n\n\n<p>FERNANDEZ, Pablo Sim\u00f3n<\/p>\n\n\n\n<p>GARMENDIA, Juan Mart\u00edn<\/p>\n\n\n\n<p>IMAZ, Pedro Mar\u00eda<\/p>\n\n\n\n<p>LACERCA, M\u00e1ximo<\/p>\n\n\n\n<p>MARTIN, F\u00e9lix Francisco<\/p>\n\n\n\n<p>MORALES, Ra\u00fal Nicandro<\/p>\n\n\n\n<p>MORAN, Juan Humberto<\/p>\n\n\n\n<p>PEREZ ANTON, Antonio<\/p>\n\n\n\n<p>SALIM, Abraham<\/p>\n\n\n\n<p>SIDEBOTTOM, Jaime<\/p>\n\n\n\n<p>TORROBA, Francisco<\/p>\n\n\n\n<p>VICONDO, Luis Mario<\/p>\n\n\n\n<p>Se\u00f1ores Constituyentes que formaron la<\/p>\n\n\n\n<p>HONORABLE CONVENCION<\/p>\n\n\n\n<p>CONSTITUYENTE<\/p>\n\n\n\n<p>-1994-<\/p>\n\n\n\n<p>AIMARO, H\u00e9ctor Juan<\/p>\n\n\n\n<p>ARTEGA de CHAVEZ, Iris Margot<\/p>\n\n\n\n<p>BALSA de MATILLA, Lelia Esther<\/p>\n\n\n\n<p>BALLARI, C\u00e9sar Horacio<\/p>\n\n\n\n<p>CAMPO, Luis Alberto<\/p>\n\n\n\n<p>CISNEROS, Faustino<\/p>\n\n\n\n<p>D\u2019ATRI, Ra\u00fal Celso<\/p>\n\n\n\n<p>FLORES CAMARGO, Delia In\u00e9s<\/p>\n\n\n\n<p>FRESCO, Edgardo<\/p>\n\n\n\n<p>GALCERAN, Luis Alberto<\/p>\n\n\n\n<p>GAVAZZA, Miguel \u00c1ngel<\/p>\n\n\n\n<p>GIULIANO, Santiago Ra\u00fal<\/p>\n\n\n\n<p>GONZALEZ, Carlos Alberto<\/p>\n\n\n\n<p>KENNY, Eduardo Enrique Federico<\/p>\n\n\n\n<p>LABEGORRA de Lluch, Elsa<\/p>\n\n\n\n<p>RASELLO de MASUT, Dolly Delma<\/p>\n\n\n\n<p>SABAROTS ABDALA, Carlos Daniel<\/p>\n\n\n\n<p>SALAS, Pedro Jos\u00e9<\/p>\n\n\n\n<p>SCHNEIDER, Jorge Froil\u00e1n<\/p>\n\n\n\n<p>THOMAS, Jorge Enrique<\/p>\n\n\n\n<p>TURNES, Ram\u00f3n<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>(Texto con las Reformas Aprobadas por la Honorable Convenci\u00f3n Constituyente A\u00f1o 1994) Publicada\u00a0en Sep. del B.O. 2079 del 14-10-1994.- Sancionada y promulgada el 06-10-1994.- PREAMBULO Nos, los representantes del pueblo de La Pampa, reunidos en Convenci\u00f3n Constituyente, invocando la protecci\u00f3n de Dios, fuente de toda raz\u00f3n y justicia, sancionamos la siguiente Constituci\u00f3n: INDICE SECCION PRIMERA &#8230; <a title=\"CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA\" class=\"read-more\" href=\"https:\/\/nuevodigesto.tcuentaslp.gob.ar\/index.php\/2022\/04\/19\/constitucion-de-la-provincia-de-la-pampa\/\" aria-label=\"M\u00e1s en CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA\">Leer m\u00e1s<\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[4],"tags":[],"class_list":["post-76","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-constitucion"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/nuevodigesto.tcuentaslp.gob.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/nuevodigesto.tcuentaslp.gob.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/nuevodigesto.tcuentaslp.gob.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/nuevodigesto.tcuentaslp.gob.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/nuevodigesto.tcuentaslp.gob.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76"}],"version-history":[{"count":3,"href":"https:\/\/nuevodigesto.tcuentaslp.gob.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":79,"href":"https:\/\/nuevodigesto.tcuentaslp.gob.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76\/revisions\/79"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/nuevodigesto.tcuentaslp.gob.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/nuevodigesto.tcuentaslp.gob.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/nuevodigesto.tcuentaslp.gob.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}